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17 de diciembre de 2007

Fundación de la Escuela Laica de Guadalajara

Retrato de Tomás de la Rica de Alberto Régulo, Avante, 1930 (Archivo La Alcarria Obrera)

La Escuela Laica de Guadalajara fue pionera en España de la enseñanza primaria laica, libre tanto del oscurantismo religioso como del dogmatismo tradicional. Fue establecida en 1885 por Felipe Nieto Benito, un militar nacido en Guadalajara y que había formado activamente en las filas del republicanismo federal, pero no pudo ser abierta hasta 1902, pues las rentas dejadas a su muerte por su fundador fueron destinadas hasta entonces a sostener a su hermana, según estipulaba Felipe Nieto en su testamento, que aquí ofrecemos íntegro. Cuando finalmente la Escuela Laica alcarreña abrió sus puertas, con Fernando Lozano como albacea testamentario y Tomás de la Rica como director, fue acogida por la Escuela Moderna de Francisco Ferrer Guardia como el primer centro educativo hermano en ideas y prácticas pedagógicas.

En la Villa de Madrid a quince de Junio de mil ochocientos ochenta y cinco: ante mi Don Francisco Moragas y Tegera Notario y Abogado de los Ilustres Colegios de esta Capital, con vecindad fija y residencia en la misma, comparece
El Sr. Don Felipe Nieto y Benito de cincuenta y cuatro años, soltero, Comandante retirado, de esta vecindad, con cédula personal de octava clase, espedida en esta Capital en seis de Setiembre último, número mil cincuenta y uno.
Hallándose en buen estado de salud y teniendo a mi juicio la capacidad legal necesaria que manifiesta no estarle limitada para testar, hace y ordena su última voluntad que quiere se una a mi protocolo corriente de instrumentos públicos en la forma siguiente.
Primero: Declara ser natural de Burgo de Osma, provincia de Soria, e hijo legítimo de Don Miguel y Doña Cecilia ambos difuntos.
Segundo: Quiere que se le entierre civil y modestamente, sin intervención alguna de la autoridad eclesiástica ni del clero, y encarga a sus testamentarios que practiquen todos los actos y gestiones precisas a fin de dar cumplimiento a lo consignado en esta cláusula, removiendo en caso necesario los obstáculos o dificultades que puedan presentar cualesquiera clase de personas, Autoridades o Corporaciones.
Tercero: Declara que carece de descendientes y ascendientes, y por lo tanto de herederos forzosos, y deseando conciliar los intereses particulares de su hermana carnal Doña Juana, con los intereses generales de la humanidad a la cual quiere ser útil en vida y en muerte, ha resuelto disponer de su humilde fortuna en los términos siguientes.
Cuarto: Es su voluntad, que después de su fallecimiento se incauten de todos sus bienes los albaceas testamentarios que luego nombrará, y pagadas sus deudas, si algunas tuviese, inviertan todo su caudal a excepción del mobiliario, alhajas, ropas y enseres, en títulos de la deuda consolidada al cuatro por ciento, o en valores de cualquiera otra clase que vengan a sustituirlos, y los depositen en lugar seguro a nombre de sus herederos fiduciarios. Entre las deudas han de figurar los gastos que por razón de su última enfermedad y entierro ocurran, los de inventario y liquidación de bienes y los derechos que devenga la Hacienda.
Quinto: Quiere y es también su voluntad, que los albaceas testamentarios inviertan en los mismos títulos y valores los créditos que a su fallecimiento pueda tener en la Isla de Cuba, por cuyo Tesoro percibe los sueldos de retiro, y los depositen también a nombre de los dichos herederos.
Sesto: Quiere y es también su voluntad, que si le sobrevive su hermana carnal Doña Juana Nieto y Benito, la entreguen desde luego los albaceas testamentarios, el mobiliario, las alhajas y los enseres que a su fallecimiento se encuentren y mientras viva la renta íntegra de los Títulos de la Deuda pública en que según las cláusulas anteriores se ha de invertir el resto de sus bienes; cuidando los albaceas de cobrar los cupones de los Títulos a medida que vayan venciendo y entregar inmediatamente el importe a la referida Doña Juana.
Sétimo: Si no le sobreviviese su citada hermana, entregaran los albaceas, los muebles, las alhajas, las ropas y los enseres a Doña Gerónima Gómez Guillén, hija de Don José y Doña Casilda, domiciliada actualmente en la casa número 3 de la calle de la Paloma de esta Corte. La renta de los Títulos la aplicarán desde luego en este caso a los usos a que la destina en la siguiente cláusula para después de la muerte de su hermana.
Octavo: Después del fallecimiento de su citada hermana Doña Juana, y si esta no le sobrevive, después de su muerte, se aplicará la renta toda de los títulos y valores de que se habla en las cláusulas cuarta y quinta, a la fundación y al mantenimiento de una escuela laica para varones, que deberá establecerse en la Ciudad de Guadalajara. Deja a cargo de sus herederos fiduciarios no solo la fundación y mantenimiento de la escuela, sino también la determinación de las condiciones porque haya de rejirse y el nombramiento del maestro o los maestros que en ella deban dar la primera enseñanza, autorizándoles para disponer de aquella parte de capital que fuese necesaria para la instalación y además para dar al resto que constituirá el capital permanente del fideicomiso, el destino que a su buen juicio y voluntad parezca más propio para asegurar su perpetua existencia en forma de renta..
Noveno: Si la escuela viniese a cerrarse, bien porque lo ordenase el Gobierno, bien porque el Gobierno quisiese de algún modo someterla a la intervención de la Iglesia, cosa que no deberá en caso alguno consentirse, quiere y es su voluntad que los herederos vayan acumulando la renta al capital hasta que puedan dedicarla de nuevo al objeto de la fundación o considerándolo imposible en mucho tiempo, crean que pueden facilitar con ella el desarrollo de algún establecimiento libre y sin carácter religioso, donde se instruya en artes o en oficios a jóvenes de familias pobres.
Décimo. Para el cumplimiento de todas las disposiciones en este testamento contenidas, nombro albaceas testamentarios e instituye a la vez en herederos fiduciarios a Don Francisco Pi y Margall, Don Ramón Chíes y Gómez y Don Fernando Lozano y Montes, que podrán cumplirlas juntos o a solas, y de la manera que más conveniente estimen para el logro de su objeto.
Undécimo: A fin de que no quede nunca la escuela sin patronos, quiere y es también su voluntad, que al entrar los herederos en el ejercicio de sus funciones, designen desde luego los herederos fideicomisarios que hayan de sustituirlos a su fallecimiento; y en el caso de no hacerlo todos, corra la escuela bajo el patronato de aquel o aquellos que por ellos resultaren designados. Los herederos fideicomisarios designaran a su vez a los que deban sucederles y así sucesivamente.
Duodécimo: Si por no hacer los herederos fiduciarios o los fideicomisarios el nombramiento de sus sucesores, viniera a quedar la escuela sin patronazgo, quiere y es su voluntad que pase a ser su heredero para el cumplimiento del objeto de la fundación el Ayuntamiento de Guadalajara, al que debe ser expedido copia de este testamento tan luego como ocurra su fallecimiento.
Decimotercera: Prohíbe a los herederos fiduciarios y fideicomisarios la detracción de parte alguna de la renta ni por razón de cuarta trebeliánica ni por ningún otro concepto.
Decimocuarto: Quiere y así mismo es su voluntad que si la referida su hermana Doña Juana le sobrevive, pueda intervenir en el inventario y demás operaciones de testamentaría necesarias al ocurrir el fallecimiento del Sr. testador.
Decimoquinto: Dicho Sr. testador se reserva la facultad de adicionar y reformar este su testamento por medio de memorias, y al efecto, si a su muerte se encontrara alguna o algunas memorias escritas y firmadas de su puño y letra, desea se tengan como parte integrante del mismo, uniéndose a él para su protocolización.
Decimosesto: Prohíbe la intervención de la Autoridad judicial en los asuntos de su testamentaría, pues quisiera que todas las operaciones se practiquen extrajudicialmente.
Decimosétimo: El Sr. testador manifiesta que este es el primer testamento que hace y otorga, el cual quiere se cumpla y ejecute en todas sus partes.
En cuyo estado yo el Notario advierto: Que si cuando ocurra la defunción del Sr. testador se hallan vigentes las disposiciones que hoy rijen acerca del impuesto de derechos reales, se han de presentar las operaciones para su liquidación dentro de los seis meses siguientes prorrogables por otros seis, según lo dispuesto en los artículos sesenta y siguientes del Reglamento de treinta y uno de Diciembre de mil ochocientos ochenta y uno; y si se transmiten bienes inmuebles deberá inscribirse el título en los Registros de la Propiedad correspondientes, en el supuesto que de no verificarlo no podrá oponerse ni perjudicar a terceros, ni tampoco será admitido en los Juzgados, Tribunales, Consejos ni Oficinas del Estado, salvo los dos casos de excepción que comprende el artículo trescientos noventa y seis de la Ley Hipotecaria.
Así lo otorga y lo firma con los testigos instrumentales sin impedimento legal para serlo, según aseguran D. Higinio González Páez, Don Manuel Ferrer y Badimoo y Don Faustino Ribas de la Cantera, de esta vecindad; y habiendo leído a todos por su elección esta disposición testamentaria íntegra, después de advertirlos que tienen el derecho de hacerlo por sí, manifiestan quedar enterados, prestando el primero al acto su libre consentimiento.
Y yo el Notario doy fe de conocer al Sr. testador y de todo lo contenido en este instrumento público.
Firman:
Felipe Nieto
Higinio González, Manuel Ferrer, Faustino Ribas y
Francisco Moragas y Tegera.

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