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19 de noviembre de 2008

Estatutos del Partido Social Popular

Firma de Ángel Ossorio y Gallardo (Archivo La Alcarria Obrera)

El Partido Social Popular celebró su Primera Asamblea General del 15 al 20 de diciembre de 1922 en Madrid. Nacía este partido de la voluntad de un amplio grupo de propagandistas sociales católicos, encabezados por el que fue su secretario general Ángel Ossorio y Gallardo, decididos a dotar a su movimiento, hasta entonces circunscrito al ámbito sindical, de una herramienta política que superase a los partidos políticos tradicionales. Carlistas, mauristas, católicos sin filiación... todos convergieron en esta organización que ha sido considerada la primera Democracia Cristiana española. Sin embargo, nueve meses después de su fundación, el golpe de Estado del general Miguel Primo de Rivera dividió al partido entre los demócratas, que como Ossorio y Gallardo se oponían a la dictadura militar, y los cristianos, que se sentían respaldados por el nuevo régimen. Aquí presentamos los Estatutos del efímero Partido Social Popular.

Estatuto del Partido Social Popular
TITULO I
Constitución y fines del Partido.
Artículo 1º El Partido Social Popular se constituye con el fin de trabajar por la realización de los principios concretados en el Programa aprobado en la primera Asamblea, el cual podrá ser revisado en las sucesivas, que serán celebradas cada dos años, por lo menos.
Art. 2º El Partido se ajustará a las enseñanzas de la Iglesia y se inspirará en las doctrinas del catolicismo social. En su acción política, procederá con independencia, dentro de la subordinación de fines que existe entre las sociedades religiosa y civil.
Art. 3º El Partido se considera obligado a desarrollar una política de ideas que sacrifique personalismos e intereses a la más pronta consecución del fin expuesto. Por lo tanto, se propone la mayor y más práctica utilización de cuantas fuerzas disponga para obtener las medidas de gobierno más de acuerdo con sus aspiraciones. A este fin, procurará todas las inteligencias dignas y fecundas que las circunstancias permitan, y cuando no pueda o no deba presentar candidatos propios, ayudará al triunfo de los candidatos pertenecientes a partidos afines que con seriedad y fuerza positiva manifiesten su adhesión al Programa aprobado o a la parte de él más actual e importante.
Art. 4º Procurará también que los candidatos de otros partidos expresen públicamente su pensamiento acerca de las aspiraciones contenidas en el Programa, para que las elecciones se verifiquen en torno a posiciones de ideas. La conformidad manifestada por cualquier candidato a todo o parte del Programa, la considerará el Partido como un compromiso públicamente adquirido, cuyo cumplimiento instará y exigirá por todos los medios.
Art. 5º Cuando peligrasen fundamentales principios del orden religioso o social, el Partido formará sin distingos ni vacilaciones en la confederación defensiva de todas las fuerzas católicas y de todos los elementos que la sustenten. Pasado el peligro, el Partido mantendrá firme su Programa, con independencia del criterio que sustenten todos los demás.
Art. 6º El Partido evitará aparecer como una fuerza de actividad intermitente, manifestada sólo en época de elecciones, y procurará desarrollar una labor constante de propaganda y de presión moral sobre las Autoridades, el Gobierno y el Parlamento.
Art. 7º Para ser considerado miembro del Partido precisa aceptar su Programa y su disciplina, ser inscripto en cualquiera de los núcleos que lo integran y contribuir económicamente a su sostenimiento.
TITULO II
Organización del Partido.
Artículo 8º El Partido tendrá la estructura siguiente:
a) Una Junta local en cada Municipio donde existan adictos en número suficiente.
b) Juntas comarcales o provinciales en cada región peninsular, según lo acuerde cada Asamblea Regional. .
c) Una Junta insular en cada Isla.
d) Una Junta regional en cada una de las regiones siguientes:
1. Aragón.
2. Andalucía occidental, actuales provincias de Córdoba, Cádiz, Huelva y Sevilla.
3. Andalucía oriental.
4. Asturias.
5. Baleares.
6. Basconia.
7. Canarias.
8. Cantabria.
9. Castilla la Nueva.
10. Castilla la Vieja, actuales provincias de Ávila, Burgos, Logroño, Segovia y Soria.
11. Cataluña.
12. Extremadura.
13. Galicia.
14. León.
15. Murcia.
16. Navarra.
17. Valencia.
e) Un Consejo.
f) Un Directorio.
Art. 9º En los Municipios donde no exista Junta, la regional podrá nombrar un representante del Partido que resida allí o que tenga con el mismo relación frecuente.
Art. 10 Cada Junta local constará de no menos de cinco ni más de once vocales, elegidos por los inscriptos en aquel Municipio y entre ellos mismos y por todos los inscriptos del Municipio que por tiempo tengan representación popular.
Art. 11 Las Juntas comarcales, las provinciales y las insulares serán elegidas por los Presidentes de las locales de la respectiva demarcación.
Art. 12 Las Juntas regionales serán elegidas por los Presidentes de las Juntas comarcales, provinciales e insulares, donde las hubiere, y por los de las Juntas locales en lo restante del territorio respectivo.
Art. 13 Cada Junta, al constituirse, elegirá su Presidente de entre sus Vocales o de entre los inscriptos en el Partido dentro de la respectiva demarcación.
Art. 14 Cada organismo del Partido formará su Estatuto, el cual será revisado por la entidad inmediata superior.
Art. 15 Si en el término de un mes de estar constituida una Junta no presenta su Estatuto a la entidad que debe revisarlo, ésta le dará Estatuto, que regirá, desde luego, con recurso de apelación a la próxima Asamblea futura del Partido.
Art. 16 El Consejo constará de un representante de cada región, elegido por la respectiva Junta regional, y de otros nueve, elegidos por la Asamblea general del Partido.
Art. 17 El Directorio constará de siete Vocales del Consejo, elegidos por éste.
Art. 18 El Partido tendrá un Secretario general, que actuará en el Consejo y en el Directorio con voz y voto en ambos, y será elegido por la Asamblea.
Se constituirá un Secretariado como órgano técnico, cuyas Secciones y personas que de cada una de ellas se encarguen serán designadas por el Directorio.
Art. 19 El Directorio es responsable de su gestión ante el Consejo, y cada Junta Regional ante la Asamblea; teda otra Junta, ante la Regional de su demarcación, con derecho de apelación a la más próxima Asamblea futura del Partido.
Art. 20 Cada organismo del Partido formulará, a la vez que su Estatuto, el Programa de aspiraciones relativas a su demarcación, y lo presentará al Consejo, el cual formará catálogo de esos Programas y dará a cada aspiración la tramitación que corresponda.
Art. 21 La designación de candidatos para las elecciones municipales será hecha por la Junta local, y en caso de discrepancia dentro de ella, por la regional.
Art. 22 La designación de candidatos para diputados provinciales será hecha por la Junta insular, comarcal o provincial; a falta de éstas, por la regional. La designación de candidatos para representantes en Cortes será hecha por la Junta regional y aprobada por el Consejo.
Artículo transitorio. Mientras no esté constituido el Consejo, actuarán como Dlrectorio los nueve Consejeros elegidos en la primera Asamblea del Partido y el Secretario general.
Se halla en prensa un folleto conteniendo toda, la historia del movimiento hasta la formación del Partido; trabajos presentados en la primera Asamblea y documentos y declaraciones a ella posteriores.
Pedidos a la oficina del Secretariado, Fernanflor, 6, Madrid.

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