La Alcarria Obrera fue la cabecera más antigua de la prensa sindical en la provincia de Guadalajara en el siglo XX. Heredera del decimonónico Boletín de la Asociación Cooperativa de Obreros, comenzó a publicarse en 1906 y lo hizo ininterrumpidamente hasta que, en el año 1911, dejó paso a Juventud Obrera.

El odio de la burguesía y el terror al que fueron sometidas las clases populares provocaron su total destrucción: hoy no queda ni un sólo ejemplar de ese periódico obrero.

En 2007 recuperamos La Alcarria Obrera para difundir textos fundamentales y originales de la historia del proletariado militante, con especial dedicación al de Guadalajara, para que sirvan de recuerdo histórico y reflexión teórica sobre las bases ideológicas y las primeras luchas de los trabajadores en pos de su emancipación social.

8 de mayo de 2022

Sentencia del proceso del Seminario de Sigüenza en 1869

 Aunque gusta de presentarse como una religión de paz, lo cierto es que el cristianismo tiene una larga tradición de clérigos belicosos en defensa de los intereses de la Iglesia o de sus privilegios particulares sobre las conciencias particulares o los bienes terrenales. Sin necesidad de retroceder hasta las órdenes de monjes-soldado, en los dos últimos siglos ha habido clérigos con las armas en la mano en todos los muchos conflictos civiles que hemos sufrido los españoles. Sin llegar a los extremos de crueldad y falta de caridad cristiana de la Guerra Civil española, durante la Tercera Guerra Carlista fueron muchos quienes en Guadalajara desde el estamento eclesiástico animaron a la insurrección o, incluso, llegaron a empuñar las armas, en la estela del famoso canónigo seguntino Vicente Batanero. En 1869, recién estrenado el nuevo régimen democrático, fue descubierta una conspiración con epicentro en el Seminario de Sigüenza; a pesar de las hipócritas protestas del canónigo Pedro Andrés de la Peña en carta dirigida al periódico carlista La Esperanza que las publicó en su número del 7 de junio de 1869 y de la sentencia benévola del juicio al que fueron sometidos los implicados, y que reprodujo el también carlista El Pensamiento Español el 10 de junio de 1870, lo cierto es que el clero diocesano de Sigüenza hizo todo lo posible por alentar el enfrentamiento fratricida que estalló, finalmente, en febrero de 1872 con la activa participación de los ahora implicados. Reproducimos ambos documentos dignos de la tierra de Caín.

 1º Considerando que el delito que en esta causa se persigue debe calificase de conspiración para perpetrar el de rebelión, no siendo admisible la excepción alegada por la defensa de D. Joaquín García Muñoz y consorte de que estos usaron del derecho de asociación pacifica, concedido por la Constitución del Estado, porque no puede apreciarse lógica ni legalmente como asociación pacifica la que tuvo por objeto la adquisición de armas, municiones y otros efectos de guerra, con el propósito confesado por los mismos procesados de sostener la causa carlista en el terreno de la fuerza, lo que constituye esencialmente el delito de conspiración que, respecto a la mayor parte de los procesados, es de más gravedad por su carácter sacerdotal.

2° Considerando que D. Joaquín García Muñoz y D. Juan Manuel Floria están confesos y convictos de autores del expresado delito y que respecto al reo prófugo D. Isidoro Ternero, aparecen en la causa meritos bastantes para adquirir, según las reglas ordinarias de la crítica racional del conocimiento de su criminalidad, como autor del mismo delito, sin que en su comisión concurran circunstancias atenuantes ni agravantes. Considerando que D. Pedro Herranz y D. Julio Jiménez, D. Miguel Gálvez, don Pascual Peña y el reo prófugo D. Alejo Izquierdo, aparecen los cuatro primeros sustancialmente confesos y convictos, y el último plenamente convicto de cómplice en el referido delito de conspiración.

3º Considerando respecto a Manuel Anteportamlatinam, que si bien no resultan del proceso méritos suficientes para adquirir el convencimiento racional de su culpabilidad, tampoco ha conseguido justificar cumplidamente su inocencia.

4º Considerando que de la causa no aparecen méritos algunos para atribuir culpabilidad en el expresado delito de conspiración a Juan Ballesteros, el tirador de Luzaga, ya difunto, Nicolás Casado, su mujer María de Diego, D. Pedro Andrés de la Peña, rector del Seminario, y Martín Cabrera que también fue indagado.

5º Considerando que legalmente no procede calificar de desacato a la autoridad el contenido del comunicado o carta que con fecha 4 de Junio dirigió el Presbítero D. Pedro Andrés de la Peña al director de La Esperanza, y se insertó en dicho periódico y en El Pensamiento Español, pues para que exista dicho delito es necesario si la injuria o calumnia se hace por cierta, que esta se dirija personal y directamente a la autoridad ofendida, circunstancia que no concurre en el comunicado de que se trata.

6º Considerando que tampoco contiene éste injuria a la autoridad civil ni judicial, concretándose en censurar la manera con que sin asistencia de la autoridad local se practicó en 3 de Junio el reconocimiento de los dos seminarios, y el hecho de que a pesar de no haber encontrado en este primer reconocimiento cosa alguna por la que pudiera entonces creerse responsable al expresado mayordomo, se le condujera directamente desde el tren a la cárcel; que aun cuando dicha censura contuviera injuria, debe ser absuelto D. Pedro Andrés de la Peña, según lo dispuesto en el artículo 383 del Código penal, por resultar ciertos los hechos censurados, pues si bien en el segundo reconocimiento practicado el día 5 se encontraron los cartuchos de pólvora y demás efectos, fue debido a las revelaciones que con posterioridad a la fecha del comunicado hizo el expresado mayordomo y

7º Considerando que siendo dos distintos delitos el de conspiración y el que calificó el juez de primera instancia de desacato a la autoridad, y no teniendo íntima conexión el uno con el otro, el expresado juez, según las reglas de sustanciación y la práctica constante, debió mandar formar pieza separada para cada uno de ellos y no involucrar los dos en un mismo proceso, con lo que hubiera evitado la larga incomunicación que sufrió el Presbítero don Pedo .Andrés de la Peña, puesto que respecto a él ningún cargo resultaba por el delito de conspiración. Teniendo presente lo dispuesto en los artículos 167 número 4, 173 párrafo 4º, 63 y 77 regla 1, 70 escala gradual, números 2º, 58, 59, 25, 46 y 48 del Código penal y la regla 45 de la Ley provisional, para su aplicación. Vista habiéndose observado los términos legales.

Fallamos; que debemos condenar y condenamos a D. Joaquín García Muñoz y D. Juan Manuel Floria y Gil, a nueve años de prisión menor a cada uno, a D. Isidoro Ternero a siete años de igual pena; a don Pedro Herranz y Sanz, D. Félix Gómez y González, D. Miguel Gálvez y Peña, D. Pascual Peña y Sánchez, D. Alejo Izquierdo a cuatro años y nueve meses de prisión de menor a cada uno, y a todos ocho a suspensión de todo cargo y derecho político durante el tiempo de sus respectivas condenas, y al pago cada uno de una dozava parte de todas las costas y gastos del juicio, entendiéndose respecto a D. Isidoro Ternero y D. Alejo Izquierdo, sin perjuicio de ser oídos, si se presentasen y fuesen habidos. Absolvemos de la instancia a Manuel Anteportamlatinam y Palazuelos, declarando de oficio por ahora, otra dozava parte de las costas y gastos, declaramos decomisadas las armas, cartuchos de pólvora y pistones y demás efectos ocupados que constan de la diligencia de entrega obrante el folio 52. Sobreseemos sin ulterior progreso respecto al difunto Juan Ballesteros y Rozalem, alias el tirador de Luzaga, Nicolás Casado y Guijarro, su mujer, María de Diego Algora, Martín Cabrera y el presbítero D. Pedro Andrés de la Peña y Martínez, este último por lo respectivo al delito de conspiración para el de rebelión: absolvemos al expresado D. Pedro Andrés de la Peña del cargo respecto al delito de desacato a la autoridad, y libremente por el de injurias sin que la formación de esta causa le pare perjuicio en su opinión y fama, declarando de oficio las tres dozavas partes restantes de costas y gastos del juicio; advertimos al juez de primera instancia, D. Felipe Antonio de Arruche, que cuide en lo sucesivo de no involucrar e n una misma causa delitos de distinta naturaleza, que no tienen íntima conexión los unos con los otros, y mandó formar la correspondiente pieza separada, y aprobamos con la cualidad que tiene el auto de insolvencia proveído en doce de Noviembre último. En lo que con esta sentencia sean conformes la consultada y la providencia de seis de Junio, folio 70, la confirmamos y en lo que no lo sean las revocamos.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos en Madrid a 28 de Mayo de 1870. Trinidad Sicilia, Florencio Rodríguez Valdés. Alberto Santias. Joaquín María López e Ibáñez.

(El Pensamiento Español del 10 de junio de 1870)

El Sr. D. Pedro Andrés de la Peña, rector del Seminario de Sigüenza, nos dirige con fecha 4 del actual la siguiente carta, sobre cuyo contenido llamamos la atención:

Director de La Esperanza.

Muy señor mío: Los sobresaltos siguen en alza. Ayer 3 de junio fuimos visitados en esta ciudad por cuatro compañías de cazadores que llegaron de Madrid entre dos y media de la tarde. Aquí la tropa no asusta; pero la población se sorprendió al notar que los cazadores se desplegaban en guerrillas a la entrada de la ciudad y penetraban en ella como si tratasen de sitiar una buena parte de la misma. Así sucedió, en efecto, y para que la admiración subiera de punto, ¿cuál le parece á V., Sr. Director, que fue el objeto del asalto? Pues por más que se resista el sentido común á creerlo, sitiaron los dos Seminarios, uno cerrado porque ya ha concluido el curso de los filósofos y teólogos, y el otro abierto á los pocos gramáticos que en él hay.

Ambos Seminarios y la casa del canónigo D. Miguel López Maroto fueron los puntos tomados por la tropa. Sin avisar á nadie ocuparon el Seminario abierto como si no tuviera dueño, y, lo que es más, en él penetraron sin que les acompañara autoridad alguna, no obstante haber en la población, además de la ordinaria, la de los señores gobernadores de Guadalajara y Zaragoza.

Ignoro si esto es o no conforme a las leyes pero, según todas las trazas, me pareció un enorme atropello, no solo á la inviolabilidad del domicilio, sino á todos los derechos que tanto se proclaman por nuestros libres; y para que no se crea que exagero, ahí va la prueba. Registraron con el mayor detenimiento y minuciosidad todas las dependencias de los dos establecimientos, desde los desvanes hasta los subterráneos, sin encontrar lo que buscaban, por la sencilla razón de que no existía: en la habitación del mayordomo, D. Joaquín García, presbítero, no dejaron libres de su curiosidad ni siquiera las cartas de sus amigos, leyéndolas desde la cruz a la fecha. Este se hallaba á la sazón ausente y para que nadie dudara de su inocencia, probada ya en el registro, el Sr. Obispo le manda un parte telegráfico para que viniera inmediatamente, al que respondió sin vacilar un momento: "Voy en el primer tren". ¿Podrán Vds. adivinar lo que han hecho con él, aun antes de bajar del coche? Pues muy sencillo: allí mismo le instaron el comisario y agentes de policía que se presentase ante el señor Juez, como lo hizo, y, acto continuo, le manda esta autoridad que vaya á la cárcel, donde se encuentra incomunicado, sin darle tiempo ni permitirle presentarse al Señor Obispo.

Esto, Sr. Director, no será muy cortés pero sí muy libre; así que todos estamos de enhorabuena, y todos debemos clamar con toda la fuerza de nuestros pulmones: ¡Viva la libertad! Registran de una manera inusitada los dos establecimientos, y no hallan los fusiles y la pólvora que se imaginaban; registran los papeles, y estos no son los que ellos creían; los hechos han venido a probar quién sea el inocente y quién el calumniador; quien sabe respetar las autoridades, y quien las pone en ridículo; y aún con esta prueba mandan un inocente a la cárcel, y el calumniador recibe por pena quedarse en su casa para reírse de la fiesta y continuar á mansalva sus bromas, bien pesadas por cierto.

El mayordomo D. Joaquín García quedó plenamente justificado en el registro de todos los efectos que le ocuparon. Si ni en su habitación ni en las demás dependencias ha aparecido cosa alguna que pueda justificar la conducta de esta autoridad, lo procedente habría sido confesar su ligereza y haber sido víctima de un engaño; pero de ninguna manera vejar al que tiene probada de un modo tan irrecusable su inocencia, o en todo caso haber optado tan solo conmigo esta medida, como rector de dichos establecimientos, pero no ha sido así: a mí se me ha castigado con el susto, siendo el responsable de lo que aquí pudiera haberse encontrado, y á dicho mayordomo, cuya responsabilidad es menor, con susto y cárcel; esto no será muy justo, pero sí muy libre, Io que tiene indignada a esta población.

(La Esperanza, 7 de junio de 1869)

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