La Alcarria Obrera fue la cabecera más antigua de la prensa sindical en la provincia de Guadalajara en el siglo XX. Heredera del decimonónico Boletín de la Asociación Cooperativa de Obreros, comenzó a publicarse en 1906 y lo hizo ininterrumpidamente hasta que, en el año 1911, dejó paso a Juventud Obrera.

El odio de la burguesía y el terror al que fueron sometidas las clases populares provocaron su total destrucción: hoy no queda ni un sólo ejemplar de ese periódico obrero.

En 2007 recuperamos La Alcarria Obrera para difundir textos fundamentales y originales de la historia del proletariado militante, con especial dedicación al de Guadalajara, para que sirvan de recuerdo histórico y reflexión teórica sobre las bases ideológicas y las primeras luchas de los trabajadores en pos de su emancipación social.

4 de marzo de 2008

Sentencia del proceso de la Mano Negra

Cárcel de Cádiz donde estuvieron los presos de la Mano Negra, La Ilustración Española y Americana, Madrid, abril 1883 (Archivo La Alcarria Obrera)

La burguesía española implantó en 1875 un régimen liberal, capitalista y burgués, acogida bajo el manto protector de la monarquía restaurada en Alfonso XII y lejos de los devaneos democráticos y republicanos del Sexenio. Derrotado el carlismo y embridado el radicalismo de la pequeña burguesía, sólo el proletariado militante, el movimiento obrero consciente y organizado, amenazaba la paz social. Desde 1881 en la Cataluña obrera y en la Andalucía jornalera, los trabajadores reconstruían sus sociedades de resistencia bajo la influencia del anarquismo, perseguido pero nunca derrotado. Para dar un escarmiento a los jornaleros andaluces, se fraguó una conspiración con participación de instancias gubernativas, policiales, judiciales y periodísticas, que organizó el montaje de la Mano Negra, una inexistente asociación ácrata a la que se responsabilizó de varios delitos y de la que se asesinó legalmente a varios de sus supuestos miembros; aquí ofrecemos la sentencia más famosa del proceso.

Audiencia Pública celebrada el día 18 de junio de 1883.
Constituido el Tribunal en audiencia pública, el Presidente de la Audiencia de lo criminal de Jerez de la Frontera, y de su sección primera, Ponente en esta causa, D. Juan Antonio Hernández Arbizu, dio lectura a la siguiente Sentencia.
En la ciudad de Jerez de la Frontera, a los 15 días del mes de Junio de 1883. Vista en juicio oral y público la causa que ante Nos pende, procedente del Juzgado de instrucción del distrito de Santiago en esta ciudad sobre asesinato de Bartolomé Gago Campos, conocido por el Blanco de Benaocaz, y sustanciada en este Tribunal entre partes, de la una el señor Fiscal, y de la otra los Procuradores D. Francisco Camacho y Montenegro, en representación de los procesados José León Ortega, natural de Ubrique, vecino de Jerez, hijo de Vicente y de María, de edad de 28 años, casado, con dos hijos, guarda de campo, con instrucción, sin antecedentes penales; Salvador Moreno Piñero (a) Guilero, natural de Benaocaz, vecino de Jerez, hijo de Diego y de María, de edad de 35 años, casado, con dos hijos, ganadero, sabe leer y escribir y no tiene antecedentes penales; Gregorio Sánchez Novoa, natural de Benaocaz, vecino de Alcalá de los Gazules, hijo de José y de María, de edad de 39 años, casado, sin hijos, jornalero, sabe leer y escribir y no tiene antecedentes penales, y Antonio Valero Hermoso (a) Rubio, natural de la Mancha, vecino de Jerez, hijo de Pedro y de Antonia, de 25 años de edad, casado, con hijos, jornalero, sabe leer y escribir y carece de antecedentes penales. El Procurador D. Jacobo Pau y Girau, en representación de los procesados Juan Ruiz y Ruiz, natural de Écija, vecino de Arcos de la Frontera, hijo de Juan y de María, de 34 á 36 años, casado. con tres hijos, del campo, y maestro sin título, con instrucción y causa pendiente por internacionalista; Manuel Gago de los Santos (a) Monteagudo, natural y vecino de Benaocaz, hijo de Francisco y de Isabel, soltero, de 28 años de edad, palero, sin instrucción ni antecedentes; Cristóbal Fernández Torrejón (a) Mena, natural de Algar, vecino de Jerez, hijo de Cristóbal y de María, de edad de 30 años, casado, con dos hijos, jornalero, sabe leer y escribir y no tiene antecedentes penales; Gonzalo Benítez Álvarez, natural y vecino de Jerez, hijo de Manuel y de María, de 19 años y 9 meses de edad, jornalero, sin instrucción y sin antecedentes penales, y Rafael Jiménez Becerra, natural de Ronda, vecino de Jerez, de 22 años de edad, hijo de Miguel y de Ana, jornalero, sin instrucción ni antecedentes: El Procurador D. Luis Miril Romero, en representación de los procesados, Bartolomé Gago de los Santos, conocido por Bartolo el de la el Rey, natural de Benaocaz, vecino de Jerez, hijo de Francisco y de Isabel, casado, con cuatro hijos, de 38 años de edad, maestro de molino, sabe leer y escribir, y por el delito de lesiones á Francisco Rodríguez fue condenado en 1880 á un mes y un día de arresto; Cayetano (expósito) conocido por Cayetano Cruz, natural de Guadix, vecino de Paterna de la Ribera, hijo de padres desconocidos, casado, sin hijos, labrador, de 45 años de edad, sin instrucción y penado en ,1870 por lesiones, con multa; Agustín Martínez Sáez, natural de Chiclana, vecino de Jerez, hijo de Vicente y de María, de, 36 á 40 años de edad, jornalero, viudo, con tres hijos, sin instrucción ni antecedentes penales, y Juan Cabezas Franco, natural de Algar, vecino de Jerez, hijo de Manuel y de Manuela de 24 años de edad, soltero, jornalero, sin instrucción ni antecedentes; el Procurador D. Antonio Lazo y Rodríguez, representando a los procesados Francisco Corbacho Lagos, natural de Júcar, vecino de Jerez, hijo de Pedro y de Ana, de 39 años, labrador, casado, con cinco hijos, sabe leer y escribir y no tiene antecedentes penales; Pedro Corbacho Lagos, natural de Alcalá de los Gazules, vecino de Jerez, hijo de Pedro y de Ana, de edad de 34 años, labrador, casado, con tres hijos, sabe leer y escribir y carece de antecedentes penales; y Roque Vázquez García, natural de Cortes, vecino de Jerez, hijo de Roque y de María de 38 años de edad, casado, con tres hijos, jornalero, con instrucción y sin antecedentes penales, y el Procurador D. Dionisio Montenegro y Marín, en representación del procesado José Fernández Barrios (a) Bergaño, natural y vecino de Bornos, hijo de José y de Rosario, de 43 años, casado, con cinco hijos, pastor, sin instrucción ni antecedentes: En cuya causa se han observado los trámites de la ley, siendo Ponente el señor Presidente de este Tribunal D Juan Antonio Hernández Arbizu.
1° Resultando que á virtud de confidencias tenidas por la Guardia civil y de las averiguaciones por ella practicadas, el 4 de Febrero del corriente año, se descubrió la existencia de un cadáver, sepultado en el sitio á campo abierto, denominado el Algarrobillo, distrito rural del Valle y término de esta ciudad, cadáver que exhumado, se comprobó ser el de Bartolomé Gago Campos, conocido por el Blanco de Benaocaz, cuyo hecho declaramos probado.
2" Resultando que incoado el correspondiente sumario y practicada autopsia por cuatro facultativos, opinaron que el cadáver se, encontraba en estado de putrefacción: que su muerte databa de sesenta á setenta días anteriores, y expusieron que en la ropa que vestía y en el sitio correspondiente á la espalda, se advertían dos agujeros; uno pequeño en la parte derecha y otro en la izquierda del mismo sitio, muy grande y con alrededores de quemaduras: que desnudado aquel tenía en la parte izquierda del cuello una herida trasversal de pulgada y media de extensión, de carácter menos grave y causada con instrumento cortante; en la parte izquierda de la espalda, otra herida grande, ovoidea, de dos pulgadas de extensión, entre la quinta y sexta costilla, interesando la pleura, el borde posterior del pulmón, é implantándose el taco y los perdigones en la parte posterior é izquierda del esternón, cuya herida á juicio de los facultativos fue producida por arma de fuego cargada de perdigones, disparada á poca distancia, y era mortal por necesidad; y por último otra herida en la región extraescapular derecha que interesaba los músculos, el omóplato, el pulmón en su base, en extensión de tres pulgadas, estando por decirlo así destrozado, y que según los facultativos fue producida por un arma de fuego cargada con bala, y disparada á muy corta distancia y era mortal de necesidad,
3° Resultando que dirigido el procedimiento contra los reos, al explicar éstos la causa determinante del delito, han revelado la existencia de una Asociación que dicen proponerse el mutuo auxilio de los trabajadores, en la que los socios se conocen por número y existe un centro denominado «Comisión organizadora», al que conceden facultad para dictar decretos de muerte contra los asociados; decretos que, llevando el sello de la Asociación y la firma del Presidente deben ser ejecutados inevitablemente por los socios, aunque la muerte afecte á sus propios padres, so pena en caso contrario de sufrir el mismo castigo.
4° Resultando que interrogados los reos para que explicaran el origen y fundamento de ese poder misterioso y absoluto que voluntariamente conceden sobre sus vidas á la comisión organizadora, pretextaban unos que lo ignoraban, expusieron otros que no podían decirlo y todos han eludido dar una explicación satisfactoria, habiendo quedado este extremo envuelto en el misterio, hecho que declaramos también probado.
5º Resultando que de las confesiones de los mismos procesados en los términos del Alcornocalejo y del Valle, la Sociedad cuenta con numerosos adeptos, entre los que figuran los reos, y de la que también formaba parte el infortunado Bartolomé Gago Campos.
6° Resultando que de los mismos datos y de los demás que obran en el proceso que la comisión organizadora de la Sociedad aludida reside en el Alcornocalejo, y la componen Francisco Corbacho Lago, como Presidente; Pedro Corbacho Lago, como Vice-presidente; Juan Ruiz y Ruiz como Secretario y Roque Vázquez García y algunos otros, como Vocales que deliberaban. Hecho que también se declara probado.
7° Resultando que Bartolomé Gago Campos (a) el Blanco de Benaocaz, durante algún tiempo estuvo al servicio de los Corbachos, y que por tal motivo y á consecuencia de préstamos, le adeudaban éstos 1.040 ó 1.060 reales, deuda que se había hecho constar en un documento. Hecho que asimismo declaramos probado.
8° Resultando que además de esto el desgraciado Gago Campos había empezado á labrar por su propia cuenta una porción de terreno perteneciente á los Corbachos, y que después de su muerte se encuentra en poder de Roque Vázquez García, sin que se haya explicado el modo con que esto lo verificó. Hecho que de igual manera declaramos probado.
9° Resultando que en los días anteriores y próximos al 4 de Diciembre de 1882, Pedro Corbacho Lagos se constituyó en el rancho de Barea, morada del Bartolo Gago de los Santos, y habiendo convocado á una reunión á los procesados Bartolo y Manuel Gago de los Santos, Cristóbal Fernández Torrejón, José León Ortega, Gonzalo Benítez Álvarez, Gregorio Sánchez Novoa, Rafael Jiménez Becerra, Salvador Moreno Piñero, Antonio Valero Hermoso, Agustín Martínez Sáez y Cayetano Cruz, después de ocuparse de la organización de la Sociedad, propuso se diese muerte al Blanco de Benaocaz, por la conducta que había observado y atropellos que había cometido con algunas mujeres del Alcornocalejo, entre ellas, con una sobrina de los Corbachos; proposición que fue rechazada por los concurrentes; hecho que, como los anteriores, se declara probado.
10. Resultando que en los mismos días y sin que se pueda precisar la fecha, se reunieron en la choza de Juan Ruiz, sita en el Alcornocalejo, distrito rural del Valle, el mismo Ruiz y Ruiz y los procesados Francisco Corbacho Lagos, Pedro Corbacho Lagos y Roque Vázquez García; y después de discutir la conducta y vicios del asociado Bartolomé Gago Campos que, á juicio de aquellos, perjudicaban á la Asociación, acordaron su muerte, y la extensión de una orden que en concepto de Secretario escribió Ruiz y Ruiz y firmaron los hermanos Corbachos, como jefes, disponiendo que se comunicara para su ejecución á los asociados del Valle, con encargo de que se ejecutara por los más jóvenes é inmediatamente en el sitio más oportuno, á causa de que Gago Campos debía ausentarse al día siguiente, y recomendando que después de muerto se le ocupara un documento que llevaba consigo; hecho que asimismo declaramos probado.
11. Resultando que en 4 de Diciembre ya mencionado, y por conducto de Roque Vázquez y García, se remitió la orden aludida á los asociados del Valle y fue entregada en el molino de la Parrilla á Bartolo Gago de los Santos, jefe de un grupo de aquellos, después de mediar el indicado día; hecho que de igual manera se declara probado.
12. Resultando que recibida la orden por Bartolo Gago de los Santos, y hallándose en el molino Bartolomé Gago Campos, dispuso aquel que su hermano Manuel Gago de los Santos con el pretexto de convidar á beber se llevase al segundo, que era primo hermano de ambos, y lo entretuviera en la taberna de Francisco García Gutiérrez, ausente á la sazón en Jerez, lo que así se verificó y constituye un hecho probado.
13. Resultando que tomada por Bartolo Gago de los Santos la precaución de alejar del molino á su primo hermano Gago Campos, reunió allí mismo á los procesados Gonzalo Benítez Álvarez, Rafael .Jiménez Becerra, Salvador Moreno Piñero, Antonio Valero Hermoso, Agustín Martínez Sáez, Juan Cabezas Franco y Cayetano Cruz, y dispuso que Gregorio Sánchez Novoa, previamente llamado para ello, diese lectura á la orden, en cuyo acto ninguno de los concurrentes se opuso á la ejecución; hecho que se declara probado.
14. Resultando que aceptado el propósito de ejecutar la orden, dadas las instrucciones precisas y designados para su material cumplimiento los asociados más jóvenes, Gonzalo Benítez Álvarez y Rafael Jiménez Becerra, todos los concurrentes, á excepción de Bartolo Gago de los Santos, salieron con dirección al arroyo de la Plantera, llevando escopetas Benítez Álvarez y Jiménez Becerra, y habiendo encontrado en el camino á José León Ortega, también asociado, le dieron cuenta de la orden y su misión de ejecutarla, y conociéndola éste se asoció á los demás y fue al punto designado, llevando escopeta; hecho que se declara probado.
15. Resultando que Juan Cabezas Franco, si bien concurrió á la reunión celebrada en el molino de la Parrilla y aceptó la idea de ejecutar la orden, se excusó de asistir al sitio elegido para la ejecución, pretextando que iba á ver á la novia, y separándose con tal motivo; hecho que de la misma manera se declara probado.
16. Resultando que habiendo encontrado al paso á José Fernández Barrios el grupo que se dirigía al arroyo de la Plantera, le obligó con amenazas de muerte á concurrir al acto de la ejecución; hecho que del mismo modo se declara probado.
17. Resultando que mientras en el molino de la Parrilla se acordaba la ejecución de la orden, se elegía el sendero que había de seguirse y se designaban las personas que habían de disparar; Cristóbal Fernández Torrejón acudió á la taberna de García Gutiérrez, donde se hallaba Manuel Gago de los Santos y el desventurado Gago Campos, bebiendo y departiendo en aparente y leal amistad; hecho que también se declara probado.
18. Resultando que por actos simultáneos y perfectamente relacionados mientras que los que salieron del molino de la Parrilla se dirigían al arroyo de la Plantera con el propósito decidido de ejecutar la orden, salieron también de la taberna Cristóbal Fernández Torrejón, Manuel Gago de las Santos y Bartolomé Gago Campos, eligiendo el sendero que conducía al misma arroyo, donde ya se hallaban apostados los concurrentes á la reunión de la Parrilla. Hecho probado.
19. Resultando que al reunirse los das grupos entre ocho y diez de la noche del ya mencionado día 4 de Diciembre en el arroyo de la Plantera, cuyo sitio forma una hondonada en el terrena, no es de tránsito frecuente y ordinario y dista 500 metras del rancho más cercano; á la voz de alto dada por Gonzalo Benítez Álvarez, Manuel Gago de las Santos y Cristóbal Fernández Torrejón se separaron un poco de Bartolomé Gago Campos y dispararon contra éste por detrás y á cortísima distancia sus escopetas, causándole las dos lesiones mortales descritas por los facultativos en la autopsia, y que arrancaran á la víctima la exclamación de "primo mío, ampárame”; hecho que declaramos probado.
20. Resultando que al caer en tierra Gago Campos acudieron Gregorio Sánchez Novoa y José León Ortega, y arrojándose sobre el moribundo el primero le tapó la boca y el segundo con una navaja le causó en el cuello la herida menos grave reseñada en la autopsia; hechos que también declaramos probados.
21. Resultando que muerto el Gago Campos, su primo hermano Manuel Gago de los Santos, en cumplimiento también de la orden recibida del Alcornocalejo, procedió á su registro y le extrajo el documento que comprobaba la deuda que con aquel tenían los Corbachos, documento que más tarde entregó á Bartolo Gago de las Santos y que confiesa éste haber roto; hecho que asimismo se declara probado.
22. Resultando que después de ejecutadas los actos ya referidos, José Fernández Barrios, Agustín Martínez Sáez y Cayetano Cruz, cavaron una fosa á distancia de 1.000 metros y todos los circunstantes ayudaron á la conducción del cadáver y lo depositaran en aquella cubriéndola cuidadosamente de tierra; hecho que también se declara probado.
23. Resultando que dada cuenta de la ejecución a Bartolo Gago de los Santos y á la comisión del Alcornocalejo, todos proclamaron la necesidad y conveniencia de la medida.
24. Resultando que cuando la familia del desventurado Gago Campos se preocupaba con el inmotivado silencio de éste, por la fecha de 8 de Enero del corriente año recibió una carta con el sello de Correos de la Administración de Barcelona en la que se suponía que aquél, valiéndose de un amigo, participaba a sus padres que se hallaba acomodado en dicha ciudad y les consolaba con la oferta de regresar cuando hubiera reunido algunos fondos; hecho también que se estima probado.
25. Resultando que todos los procesados carecen de antecedentes penales a excepción de Bartolo Gago de los Santos y Cayetano Cruz que han sufrido pena anteriormente por el delito de lesiones leves, siendo de notar que la de éste se impuso por hecho anterior a la publicación del actual Código penal.
26. Resultando que ofrecida esta causa a Blas Gago Pérez, padre del interfecto, renunció al ejercicio de la acción criminal y se reservó el derecho de pedir indemnización por los perjuicios sufridos; derecho que ha ejercitado el Ministerio público.
27. Resultando que durante la instrucción del proceso se han ocupado como efectos procedentes del delito seis escopetas, cuatro de ellas pertenecientes á los procesados Gregorio Sánchez Novoa, Antonio Valero Hermoso, Cristóbal Fernández Torrejón y José León Ortega y las otras dos á terceras personas.
28. Resultando que practicadas todas las diligencias que el Juez instructor estimó convenientes, dictó auto en 11de Abril último declarando terminado el sumario, y remitido el proceso á este Tribunal, fue confirmado aquel proveído mandándose traer la causa a la vista, cuyo acto tuvo lugar con asistencia del Sr. Fiscal que propuso el sobreseimiento respecto de otros procesados y la apertura del juicio oral.
29. Resultando que decretado el sobreseimiento pedido, abierto el juicio oral y entregado los autos al :Ministerio público los devolvió calificando los hechos que habían sido objeto de la averiguación en el sumario fijando la participación en ellos de cada uno de los procesados, y la responsabilidad criminal y civil en que habían incurrido, proponiendo los medios de prueba de que intentaba valerse, y comunicada la causa á las representaciones de los procesados, la devolvieron manifestando por conclusiones numeradas y correlativas á las de calificación su conformidad ó divergencias con las formuladas por el .Ministerio público articulando asimismo las pruebas que creyeron convenientes.
30. Resultando que en el acto de las sesiones y después de practicadas las diligencias de pruebas propuestas y las acordadas por el Tribunal, se modificaron por las partes las conclusiones presentadas, calificando el Fiscal de asesinato con las circunstancias calificativas de alevosía y premeditación conocida el hecho perseguido, señalando como autores del mismo á los procesados Francisco Corbacho Lagos, Pedro Corbacho Lagos, Juan Ruiz y Ruiz, Roque Vázquez García, Bartolo Gago de los Santos, Manuel Gago de los Santos, Cristóbal Fernández Torrejón, José León Ortega, Gonzalo Benítez Álvarez, Rafael Jiménez Becerra, Gregorio Sánchez Novoa, Salvador Moreno Piñero, Agustín Martínez Sáez, Juan Cabezas Franco, y Cayetano Expósito, conocido por Cayetano de la Cruz, y como encubridor José Fernández Barrios, estimando como concurrentes, genéricas y apreciables, en la ejecución del delito además de la calificativa que deje de apreciarse para calificarlo, las agravantes de abuso de superioridad, imputables á Francisco y Pedro Corbacho Lagos, Juan Ruiz y Ruiz y Roque Vázquez García, las mismas circunstancias de las de haberse cometido el delito de noche y en despoblado, y en cuadrilla respecto de Bartolo y Manuel Gago de los Santos, Cristóbal Fernández Torrejón, José León Ortega, Gonzalo Benítez Álvarez, Rafael Jiménez Becerrra, Gregorio Sánchez Novoa, Salvador Moreno Piñero, Antonio Valero Hermoso, Agustín Martínez Sáez, Juan Cabezas Franco y Cayetano Cruz, y la de reincidencia en cuanto a Bartolo Gago de los Santos y Cayetano Cruz, y siendo de estimar respecto á José Fernández Barios la eximente de haber obrado por miedo insuperable de un mal mayor; pidiendo sean condenados Francisco Corbacho Lagos, Pedro Corbacho Lagos, Juan Ruiz y Ruiz, Roque Vázquez García, Bartolo Gago de los Santos, Manuel Gago de los Santos, Cristóbal Fernández Torrejón, José León Ortega, Gonzalo Benítez Álvarez, Rafael Jiménez Becerra, Gregorio Sánchez Novoa, Salvador Moreno Piñero, Antonio Valero Hermoso, Agustín Martínez Sáez, Juan Cabezas Franco y Cayetano Expósito, á sufrir la pena de muerte, y caso de no ejecutarse por mediar indulto, en la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua si no se remitiera especialmente, al abono por iguales partes, siendo responsables solidariamente de 3.000 pesetas por indemnización de perjuicios á los padres del finado, de una 36ª parte de las costas del sumario, y de una 17ª de las del plenario, declarándose el comiso de las armas ocupadas, y que se absuelva á José Fernández Barrios, si bien quedando obligado á abonar en su caso 100 pesetas de costas que deje de imponerse á los procesados.
31. Resultando que los defensores de los procesados en sus conclusiones definitivas sostienen que de las circunstancias calificativas del asesinato, sólo ha concurrido en el hecho de autos la de alevosía; que si bien Manuel Gago de los Santos y Cristóbal Fernández Torrejón pueden considerarse como autores materiales del delito, Rafael Jiménez Becerra, Gonzalo Benítez Álvarez y Bartolo Gago de los Santos tomaron parte en la ejecución como cómplices, que no tuvieron participación alguna Juan Ruiz y Ruiz, Francisco Corbacho Lagos, Pedro Corbacho Lagos, Roque Vázquez García, Juan Cabezas Franco y José Fernández Barrios ó intervinieron los cuatro primeros como cómplices y el último como encubridor, y que sólo con este carácter han tenido participación José León Ortega, Gregorio Sánchez Novoa, Salvador Moreno Piñero, Antonio Valero Hermoso, Cayetano Cruz y Agustín Martínez Sáez, ó cuando más. pueden ser considerados cómplices José León, Gregorio Sánchez, Salvador Moreno y Antonio Valero; que no concurrieron en el hecho circunstancias agravantes más que la calificativa de alevosía, debiendo estimarse en favor de José León Ortega, Gregorio Sánchez Novoa, Salvador Moreno Piñero, Antonio Valero Hermoso, Manuel Gago de los Santos, Cristóbal Fernández Torrejón, Rafael Jiménez Becerra, Gonzalo Benítez Álvarez, Bartolo Gago de los Santos, Cayetano Cruz y Agustín Martínez Sáez, una circunstancia atenuante comprendida en el núm. 1°, art. 9° del Código penal, y además respecto á Rafael Jiménez y Gonzalo Benítez la 8ª del mismo artículo, negándose asimismo el que sea de apreciar en cuanto á Cayetano Expósito la agravante de reincidencia, pidiendo que sean condenados: Manuel Gago de los Santos y Cristóbal Fernández Torrejón, como autores materiales del delito, á sufrir cada uno la pena de 17 años, cuatro meses y un día de cadena temporal, á Rafael Jiménez Becerra y Gonzalo Benítez Álvarez como cómplices á 10 años y un día de presidio mayor; á Bartolo Gago de los Santos, por igual concepto á 12 años y un día de cadena temporal; á Cayetano Expósito y Agustín Martínez Sáez como encubridores á 4 años, 2 meses y un día de presidio correccional; á José León Ortega, Gregorio Sánchez Novoa, Salvador Moreno Piñero y Antonio Valero Hermoso se les condene como encubridores á 4 años, 2 meses y un día de presidio correccional, á no ser que se les considere cómplices, en cuyo caso deberá imponerse 10 años y un día de presidio mayor á cada uno; que á Juan Ruiz y Ruiz, Francisco y Pedro Corbacho Lagos y Roque Vázquez García se les absuelva libremente, y si fueran declarados culpables se les condene á sufrir el primero 12 años y un día de cadena temporal, y á los otros tres la misma pena en su grado medio; que no se imponga pena á Juan Cabezas Franco, y que José Fernández Barrios sea absuelto libremente sin condenarle al pago de las 100 pesetas.
1° Considerando que contraído este proceso á las investigación y castigo del delito que importa la muerte dada á Bartolomé Gago Campos, la necesaria consecuencia del fallo y el precepto contenido en el art. 300 de la ley de Enjuiciamiento criminal, exige que aquel delito y no otra cosa sirva de materia á la presente sentencia.
2° Considerando que los medios usados y formas excogitadas puestas en práctica para llevar á cabo la muerte de Gago Campos, conocido por el Blanco de Benaocaz, determinan una traidora y lujosa emboscada que, asegurando la ejecución del crimen excluya toda posibilidad, no sólo de que la defensa de la víctima ofreciese riesgo alguno para sus verdugos, si que también de que aquella se apercibiera que corrió algún peligro antes de recibir las lesiones que instantáneamente pusieron fin á su existencia; siendo por tanto indudable que en el hecho concurrió la circunstancia calificativa de alevosía, y que conforme al art. 418, núm. 1° del código penal, el delito objeto del proceso debe calificarse de asesinato.
3° Considerando que el primer paso en la generación y desarrollo del crimen lo constituye la proposición de muerte hecha por Pedro Corbacho Lagos á los concurrentes en el rancho de Barea, que con perseverante insistencia se reprodujo esta proposición ante la comisión organizadora residente en el Alcornocalejo y compuesta del mismo Pedro Corbacho, Francisco Corbacho, Juan Ruiz y Roque Vázquez, que esta comisión aceptó la idea y la convirtió en orden escrita revestida de ciertas formalidades externas, encargando su ejecución á asociados que reconocían autoridad en aquella que como lo comprueba el hecho motivo del proceso y la afirman los procesados del Valle la influencia inductora de esa orden en la esfera de la realidad era tan decisiva que las que la recibían debían ejecutarla aunque afectara á sus propios padres, y considerando, en fin, que ante la razón y el buen sentido estos actos implican participación en el delito por inducción directa.
4° Considerando que habiendo partido de Pedro Corbacho la iniciativa en el concurso moral interesando á sólo los Corbachos la recogida del documento de deber que guardaba el Blanco de Benaocaz, y la venganza de agravio que suponían recibido y refiriéndose á los Corbachos el temor que copartícipes en el delito inspiraba la orden, está fuera de duda que la cooperación de aquella para producir esta se explica por un interés personal que no tenían Juan Ruiz y Roque Vázquez García, y no es por tanto lógico confundirlos en un mismo grado de participación.
5° Considerando que concretado á los Corbachos el temor que á los asociados del Valle inspira la comisión organizadora del Alcornocalejo, es verosímil que la orden se habría ejecutado sin la intervención de Ruiz y Ruiz y Vázquez García, y que en tal supuesto la cooperación inductiva de éstos no representa un acto sin el cual el delito no se hubiera efectuado, deduciéndose de todo que conforme al art. 13 del Código penal vigente, en el delito Francisco y Pedro Corbacho Lago tienen la participación de autores morales; y Juan Ruiz y Ruiz y Roque Vázquez García la de cómplices.
6° Considerando que la misión de ejecutar la orden de muerte aceptada por Bartolo Gago de los Santos, la medida que por sí sólo tomó de alejar del molino de la Parrilla á su desventurado primo el Gago Campos á fin de que no se apercibiera del concierto que preparaba para privarle de la vida, encomendando el cargo de entretenerle en la taberna de García Gutiérrez á Manuel Gago de los Santos; la reunión que convocó y presidió en seguida y en la que distribuyó las armas y señaló el papel que cada uno había de desempeñar en el sangriento drama, la significativa armonía que se advierte en la elección de horas y sitio para que se reúnan en un punto dado los grupos simultáneamente el uno de la taberna y el otro del molino sin previo acuerdo electivo; y por último, la circunstancia de que á él se le da cuenta inmediatamente de la ejecución, á él se le entrega el documento, recogido en los bolsillos de la víctima y él pone el sello al crimen reduciendo á pedazos el documento y á ceniza la orden de muerte. Considerando que todos y cada uno de estos actos revelan al protagonista, y que en su virtud conforme al art. 13 del Código penal, procede señalar á Bartolo Gago de los Santos la doble participación directa de autor directo y por inducción.
7° Considerando que Manuel Gago de los Santos, Cristóbal Fernández Torrejón. José León Ortega y Gregorio Sánchez Novoa, tomaron parte directa en la ejecución del delito disparando sus escopetas sobre la víctima los dos primeros, causándole la lesión del cuello el tercero y tapándole el cuarto la boca y nariz; intervención que conforme á la letra y espíritu del núm. 1°, art. 13 del Código, determina para sus agentes el carácter de autores, debiendo por tanto declarárseles por tales en este juicio.
8° Considerando que la regla más precisa y segura que ofrece el Código penal para poder distinguir el autor y el cómplice es la que constituye el núm. 3°, art. 13, y que aplicada esa regla al presente caso, habiéndose ejecutado de hecho la muerte antes de que la pasibilidad de los concurrentes al arroyo de la Plantera, no mencionados hasta aquí en los considerandos, se trocara en actividad cooperativa; queda fuera de duda que el delito se efectuó sin la cooperación material de éstos; deduciéndose de tales consideraciones de la recta interpretación del arto 15 del Código, en combinación con el núm. 3°, art. 13, y de la jurisprudencia sentada en caso muy análogo por el Tribunal Supremo en sentencia fecha 23 de Marzo de 1880, que en el delito procesal han tenido la participación de cómplices, Gonzalo Benítez Álvarez, Rafael Jiménez Becerra, Salvador .Moreno Piñero, Antonio Valero Hermoso, Agustín Martínez Sáez y Cayetano Expósito, conocido por Cayetano de la Cruz.
9° Considerando que en la concepción, preparación y desenvolvimiento de todo delito, para salir del círculo en que el párrafo 2°, art. 4° del Código encierra la conspiración, es necesario penetrar en el de la tentativa definido por el arto 3°; y que no habiendo penetrado en éste Juan Cabezas Franco, apelando para ello al pretexto de irse á ver la novia, que es una forma de desistimiento propio y voluntario, es evidente y tangible que su intervención en el crimen no es justiciable, y que en su consecuencia debe ser absuelto. .
10. Considerando que admitido y decretado como está, que José Fernández Barrios no concurrió á la reunión de la Parrilla, y que obligado por las amenazas de sus compañeros é ignorando de qué se trataba, los siguió hasta el lugar en que se ejecutó el crimen, es obvio que habiendo limitado su intervención á la ayuda que prestó para abrir la fosa en que se ocultó el cadáver, conforme al núm. 2°, art. 16 del Código, su participación fue la de encubridor.
11. Considerando que demostrado como aparece que en el ánimo de Pedro Corbacho bullía el propósito de matar al Gago Campos desde que lo propuso en el rancho de Barea, y confesado como lo han hecho los reos que la orden de muerte expedida por la comisión del Alcornocalejo procedió de detenida discusión y madura reflexión, es manifiesta la conocida premeditación con que obraron los hermanos Corbachos, Juan Ruiz y Ruiz y Roque Vázquez García.
12. Considerando que las medidas adoptadas en el molino de la Parrilla para la ejecución, la exquisita previsión de alejar á la víctima, la matemática precisión con que se mide el tiempo y se distribuyen los papeles, la fría calma con que esperan los unos en la taberna y los otros en el arroyo de la emboscada, el momento oportuno de matar á mansalva, todos y cada uno de los detalles de ejecución revelan un plan muy premeditado, que merecen la calificación de premeditación conocida por parte del Tribunal Supremo en sentencias de 4 de Julio de 1874 y 9 de Junio de 1877, dando lugar á la deducción lógica de que en el hecho procesal concurrió la circunstancia genérica de premeditación conocida, y que esta es imputable á los autores y cómplices declarados en los considerandos que preceden.
13. Considerando que habiendo asistido á la ejecución más de tres malhechores armados con escopetas, y habiéndose elegido para aquella un sitio distante de casa habitada, y que no es de tránsito durante la noche, no es dudosa la concurrencia de la agravante genérica de haberse ejecutado el delito en despoblado y en cuadrilla que define el Código en el art. 10, circunstancia 15, y que afectan á los autores y cómplices procedentes de la reunión de la Parrilla.
14. Considerando que dadas las fechas de los delitos de lesiones por que fueron penados Cayetano Cruz y Bartolo Gago de los Santos, conforme á la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Abril de 1878, sólo al último es imputable la agravante genérica de reincidencia.
15. Considerando que conforme á la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en sentencias de 14 de Setiembre de 1871, 11 de Noviembre de 1872 y 21 de Agosto de 1873, cuando como aquí sucede se ha apreciado la concurrencia de la alevosía no cabe en un mismo hecho admitir la existencia del abuso de superioridad con que esta se halla embebidas en aquellas.
16. Considerando que limitado á la noche del 4 de Noviembre de ,1882 el período de tiempo de que podían disponer los delincuentes para la ejecución del crimen no puede sostenerse con fundamento que aquella fue buscada de propósito.
17. Considerando que el hecho procesal da la medida de lo que significan las amenazas de los asociados, y que conociendo José Fernández Barrios el peligro que entrañaban al compararlo con el de la cooperación secundaria que de él se exigía, obró socialmente al optar por este, y cedió al miedo realmente insuperable de su propia muerte, por lo que respecto de él concurrió la eximente 10 del arto 8° del Código, y procede se le absuelva.
18. Considerando que las amenazas contenidas en la orden de muerte, para el caso de que esta no se ejecutase, si se aprecian como procedentes de cuatro hombres que se hallaban á legua y media de distancia, ni constituye peligro inminente, ni pueden infundir miedo serio á doce hombres robustos y que disponen de poderosos medios de defensa. Considerando que si la importancia de las amenazas quiere derivarse de las facultades concedidas á un poder misterioso por una Asociación que por ese solo hecho seria ilícita entonces viviendo los amenazadores en un territorio en que impera la ley y las autoridades son obedecidas, el temor, el miedo y la coacción cesaban con una simple denuncia, de lo que se desprende en buena lógica que en el caso de autos es inadmisible el miedo de toda especie como causa determinante de atenuación.
19. Considerando que si bien la ley, atendiendo al gradual y lícito desarrollo de las facultades intelectivas, declara exento de responsabilidad criminal al menor de nueve años y hasta los quince, en su caso, atenuando la contraída por delitos ejecutados antes de cumplir los diez y ocho; al llegar á esta edad se reconoce completo desarrollo para estimar la moralidad de las acciones y éstas como el resultado de su libre voluntad; por lo que no es apreciable ni debe estimarse como atenuante y análoga á las numeradas en el Código la de que el culpable sea menor de veinticinco años.
20. Considerando que las personas criminalmente responsables de un delito lo son también civilmente al pago de la indemnización de perjuicios ocasionados por aquél, que al Tribunal sentenciador corresponde regular su importe así como señalar la cuota de que ha de responder cada 'uno de los condenados á su pago.
21. Considerando que las costas procesales se entienden impuestas por la ley á los criminalmente responsables de todo delito ó falta que en la sentencia que ponga término á la causa debe resolverse sobre ellas y que no proceda imponérsela nunca á los procesados que fuesen absueltos.
Vistas las disposiciones legales y sentencias del Tribunal Supremo ya citadas; los artículos 1°, párrafo 3° del 3, 4, 6, 8, en su núm. 10; 9 en su circunstancia 1ª y 8ª, 10 en sus circunstancias 2ª, 7ª, 9ª, 15 y 18, 11, 13, 15, 16, 18, 19, 26, con su escala general párrafo 2° del 28; 50, 5,1, 53, 57, 63, 64, 68, regla 3ª del 76; 78, párrafo 1° del 79, reglas 4ª, 6ª y 7ª del 82, 91, 92, y su escala gradual, núm. 1°, 97 con su tabla demostrativa, 102, l21, 124, 126,418 y demás concordantes del Código penal vigente, los artículos 1°, 9, 10, 14 en su núm. 3°, 141, 142, 203, 239, núm. 2° del 240, 741, 742 y 948 de la ley de Enjuiciamiento criminal.
Fallamos que debemos condenar y condenamos á los procesados Pedro Corbacho Lagos, Francisco Corbacho Lagos, Bartolo Gago de los Santos, Manuel Gago de los Santos, Cristóbal Fernández Torrejón, José León Ortega y Gregorio Sánchez Novoa en concepto de autores á la pena de muerte, que se ejecutará en el sitio destinado al efecto en esta ciudad y en la forma que determina el Código penal con la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua si fuesen indultados y no se remitiesen expresamente pena en el indulto, condenamos á Juan Ruiz y Ruiz, Roque Vázquez García, Antonio Valero Hermoso, Salvador Moreno Piñero, Gonzalo Benítez Álvarez, Rafael Jiménez Becerra, Agustín Martínez Sáez y Cayetano Expósito, conocido por Cayetano de la Cruz, en concepto de cómplices á sufrir cada uno la pena de diez y siete años y cuatro meses de cadena temporal con las accesorias de interdicción civil durante la condena é inhabilitación absoluta perpetua. Absolvemos libremente á José Fernández Barrios por estar exento de la responsabilidad criminal que en otro caso hubiera contraído como encubridor y póngasele inmediatamente en libertad; absolvemos en la misma forma á Juan Cabezas Franco por no haber tenido participación en la ejecución del delito. Condenamos así mismo á los autores á abonar por iguales partes y como indemnización á los padres del interfecto Bartolomé Gago Campos la cantidad de 2.000 pesetas; los cómplices en la misma forma y por igual concepto abonarán 900 pesetas y 100 pesetas José Fernández Barrios, siendo solidariamente responsables entre sí por sus cuotas los autores y cómplices, cada uno dentro de sus respectivas clases y todos ellos y José Fernández Barrios subsidiariamente por las correspondientes á los demás responsables, abonando además cada uno de los 15 penados una 36ª parte de las costas del sumario y una l7ª de las del juicio oral declarando de oficio las restantes.
Decretamos el comiso de las escopetas ocupadas á Gregorio Sánchez Novoa, Antonio Valero Hermoso, Cristóbal Fernández Torrejón y José León Ortega, las que por ser de lícito comercio se venderán aplicándose su producto á cubrir las responsabilidades de los procesados, y devuélvanse las dos restantes á sus dueños.
Extiéndase certificación literal de esta sentencia en el rollo de su referencia; notifíquese á las partes y trascurrido que sea el término de cinco días sin hacerse reclamación alguna, elévese la causa original á la Sala segunda del Tribunal Supremo por el conducto prevenido acompañando certificación de los votos reservados si los hubiere, ó negativa en su caso. Dígase al Juez instructor remita á la mayor brevedad la pieza separada de haber formado sobre fianza, embargo de bienes o para acreditar la insolvencia de los procesados. Así por esta nuestra sentencia de la que queda minuta señalada con el núm. 52 en la carpeta correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Antonio Hernández Arbizu, Carlos Toledano. Gregorio Cordón.

1 comentario:

Barrister at law qn dijo...

Este blog es bastante interesante ya entra época de historia de España, muy importante para el presente para esa nación.