Con la proclamación de la Segunda República, y los consiguientes cambios legislativos en materia de protección social, los funcionarios del Estado, y el conjunto de los empleados públicos, pusieron en marcha mayores asociaciones sindicales y nuevas iniciativas sociales, culminando un proceso de conciencia social que era irreversible desde la huelga general de 1917. En el año 1931 se constituyó la Federación Nacional de Obreros y Empleados Municipales, que pretendía "unir en un solo organismo nacional todas las Asociaciones de funcionarios municipales" que en ámbitos más reducidos se habían ido desarrollando. En su seno se constituyó una Sección de Socorros mutuos que demostraba con rotundidad que, cien años después de su nacimiento en España, estas sociedades aún seguían siendo necesarias para aliviar las míseras condiciones de vida y de trabajo que soportaban los trabajadores.
SECCION DE SOCORROS DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE OBREROS Y EMPLEADOS MUNICIPALES
CAPITULO PRIMERO
Artículo 1° Con el fin de auxiliar a las familias de los socios cuando éstos fallezcan, se crea la Sección de Socorros de la Federación Nacional de Obreros y Empleados Municipales.
Art. 2.º Constituirán esta sección todos los obreros y empleados municipales federados que lo soliciten, dentro de los seis primeros meses a partir de su ingreso en la Federación, siempre que no excedan de cincuenta y cinco años de edad.
CAPITULO SEGUNDO
De los socios
Art. 3.0 Serán socios fundadores los ingresados antes de 1° de enero de 1932, y de número, todos los que lo verifiquen posteriormente.
Art. 4.0 Los socios de número, esto es, los que ingresen con posterioridad a 1° de enero de 1932, abonarán una cuota de entrada, según la siguiente escala:
De 20 a 30 años de edad: 50 ptas.
De 30 a 40: 100
De 40 a 50: 150
De 50 a 55: 250
La cuota de entrada podrá satisfacerse de una sola vez o en varios plazos, no pudiendo exceder de doce mensualidades.
Si un socio falleciese sin haber abonado la totalidad de la cuota de entrada, se le deducirá del socorro que deba percibir el derecho-habiente la cantidad que reste por abonar de dicha cuota de entrada.
Art. 5° En los seis primeros meses de su ingreso en esta Sección, independientemente de la cuota anual con destino a la Federación, abonarán todos los socios mensualmente la cuota de cincuenta céntimos; abonando igualmente una peseta por una sola vez, todo asociado al obtener ascenso que suponga aumento de sueldo o jornal.
Los socios que ingresen después de cumplir cincuenta años de edad, pagarán, además, mensualmente, diez céntimos en concepto de cuota suplementaria.
Estas cuotas y las de entrada que establece el arto 4º quedarán siempre a beneficio del fondo de reserva de esta Sección, y en ningún caso podrá exigirse que sean devueltas o reintegradas, aunque pierda todos sus derechos o sea dado de baja por cualquier motivo, el interesado que las hubiere satisfecho.
Art.6.0 Todos los asociados abonarán al fallecimiento de un socio con plenitud de derechos, la cantidad de diez céntimos. Independientemente satisfarán diez céntimos mensualmente para gastos de administración.
Art. 7° Las cuotas correspondientes a los socios de esta Sección se harán efectivas por las Asociaciones o asociados, remitiéndolas directamente a la Secretaría de la Federación Nacional dentro de la primera quincena de cada mes, debiendo girar las cantidades sin deducción por giro cuyo pago será de cuenta de la Asociación respectiva o federado donde ésta no estuviese constituida.
Art.8.0 Si un empleado u obrero cesare en el desempeño de su cargo, bien por dimisión, cesantía, excedencia, jubilación o cualquier otra causa, conservará los derechos adquiridos siempre que continúe abonando sus cuotas.
Art. 9° Cuando un asociado obtenga aumento de sueldo o jornal deberá dar cuenta de él al Comité Central, pues, en otro caso, si transcurrieran dos meses sin verificarlo, perderá todos sus derechos de socio.
Art. 10º Si al fallecimiento de un asociado éste adeudase cantidad alguna a la Federación Nacional, le será descontada a la familia del socorro que deba percibir, ingresándose en el fondo de reserva.
CAPITULO III
De los socorros
Art. 11. La familia del asociado adquiere al fal1ecimiento de éste, siempre que tenga lugar después de transcurridos los seis primeros meses de socio, el derecho al socorro establecido por el presente Reglamento, en la siguiente forma:
Diez céntimos por cada uno de los asociados con plenitud de derechos en el momento de ocurrir el fallecimiento.
Art. 12. La cantidad importe del socorro se entregará dentro del segundo mes de ocurrir el fallecimiento, una vez que, a juicio del Comité Central, se haya justificado convenientemente el derecho a aquel, previa la aportación de los documentos que en cada caso se consideren precisos.
Art. 13. Tendrán derecho al socorro por defunción, por el orden de prelación siguiente:
1º El viudo o viuda.
2° Los hijos menores e hijas solteras, en partes iguales e individualmente.
3° Los padres.
4° Los hijos mayores de edad, en partes iguales.
5° Cualquier persona o entidad designada por el causante.
Para la designación a que anteriormente se hace referencia deberá el asociado dirigir instancia al Presidente de la Federación. Cuando el Comité Central presuma que por medio de la designación se trata de emplear el auxilio en otros fines distintos a los propios y exclusivos de esta Sección, podrá no aceptar la designación, notificándose el acuerdo que se adopte al interesado, que no podrá formular reclamación alguna.
Si fuese aceptada la designación, se ratificará en ella el asociado y suscribirán esta diligencia, por duplicado, dos testigos de conocimiento de esta Sección ante el Presidente de la Asociación local, o en su defecto ante el señor Alcalde del Ayuntamiento donde preste sus servicios, conservándose dicha designación en la Secretaría de la Federación y en la de la Asociación local, entregándose al interesado el oportuno resguardo de haber cumplido tales requisitos, sin los cuales no surtirá efecto alguno la designación hecha, que sólo podrá ser revocada con idénticas formalidades.
Cuando la designación recaiga en persona que no se halle dentro del cuarto grado de parentesco con el asociado, al llegar el caso de la entrega del socorro, el Comité Central retendrá en su poder la mitad del importe del socorro, que entregará a la persona designada tan pronto como justifique que han sido pagados los gastos de enterramiento del socio fallecido.
Art. 14. Los socorros serán entregados directamente a la persona o personas que tengan derecho reglamentario a percibirlos, si fuesen mayores de edad, y si fuesen menores, a sus representantes legales.
Los requisitos formales de la entrega para su debida justificación ulterior serán determinados por el Comité Central.
Art. 15. Ninguna otra persona tendrá derecho a exigir pago alguno a la Asociación a nombre o en representación del socio fallecido; pero de no haber dispuesto este algo en contrario, la Federación costeará los gastos de enterramiento y funeral decorosos y los de la última enfermedad del finado que resultaren impagados, siempre que todo ello no exceda de la cantidad que reglamentariamente hubieran, en su caso, recibido los beneficiarios, reservándose el remanente del socorro, si lo hubiere, durante un año a disposición de los que se crean con derecho a reclamarlo.
Si transcurriese dicho período sin formularse reclamación alguna, quedará el remanente a beneficio del fondo de reserva de dicha Sección.
Para la efectividad de lo dispuesto en este artículo, el Presidente de la Federación Nacional, así que reciba autorizada noticia de la defunción y de hallarse el socio fallecido en el caso señalado, comunicará con toda urgencia las órdenes e instrucciones necesarias al Presidente de la Asociación local, el cual las transmitirá a quien proceda y cuidará de que se disponga lo necesario para que sin dilación sean cumplidas.
Art. 16. Con objeto de que en todo momento la familia del socio fallecido pueda percibir la suma total que corresponda con arreglo al número de asociados, se abonarán, con cargo al fondo de reserva, las cuotas que se dejen de hacer efectivas por los socios fallidos.
Asimismo, cuando el número de socios fallecidos en un mes fuese elevado, a fin de que los socios no se vean obligados al pago de una cantidad muy superior a la corriente, podrá anticipar el fondo de reserva el exceso que resulte; pero si se repitiese tan lamentable caso, dando lugar al cabo del año a un número crecido de defunciones, la Comité Central propondrá la resolución que estime procedente.
Art. 17. El auxilio establecido en el artículo 11 no constituye propiedad del asociado ni derecho personal del mismo; en su consecuencia, no podrá disponer de dicho auxilio por acto entre vivos, ni por causa de muerte en razón a que se considera como un socorro del momento para sufragar los gastos de entierros y lutos, y para atender a las necesidades más apremiantes consecutivas a la defunción del asociado.
Art. 18. Constituye el fondo de reserva de la Sección de Socorros:
1° El importe de las cuotas mensuales que abonarán los socios en los seis primeros meses de su ingreso en esta Sección.
2° Las que abonen los asociados al obtener ascensos que se traduzcan en aumentos de sueldo o jornal.
3° Las cuotas suplementarias que abonarán los que ingresen después de haber cumplido cincuenta años de edad.
4° Las cuotas de entrada que se establecen en el artículo 4°.
5° El remanente de los socorros que no fuesen reclamados dentro del plazo que establece el art. 16.
6° Los donativos que pudieran otorgarse con destino a esta Sección; y
7° Los ingresos extraordinarios que se obtengan por cualquier concepto.
Art. 19. Si el fondo de reserva aumentase hasta el extremo de existir visible remanente para la aplicación que por el presente Reglamento tiene, el Comité Central propondrá a la Asamblea General la aplicación más adecuada que pueda dársela en beneficio de los asociados.
CAPITULO IV
Régimen y administración de esta Seccl6n
Art. 20. Como parte integrante de la Federación Nacional, el régimen y administración de esta Sección de Socorros será el establecido para aquélla, en armonía con los preceptos precedentes.
Art. 21. Todos los casos no previstos en esta Sección serán resueltos con plena autoridad por el Comité Central de la Federación, cuando no revistiesen notoria trascendencia, pues en este caso deberá dicho Comité Central recabar la opinión de los Delegados provinciales, resolviendo de momento conforme al criterio de la mayoría, en tanto se celebre la Asamblea.
CAPITULO V
Disposiciones generales
Art. 22. El asociado que dejase de pagar puntualmente sus cuotas en los plazos establecidos, o que se establezcan en lo sucesivo, será dado de baja en esta Secci6n.
Art. 23. Pasado un año del fallecimiento del socio prescribirá todo derecho a reclamar el auxilio y quedará a beneficio del fondo de reserva.
Art. 24. Los Presidentes de Asociaciones estarán obligados a comunicar al Comité Central los fallecimientos que ocurran entre sus socios a la mayor brevedad posible, debiendo dar los mayores detalles que puedan facilitar la entrega del socorro.
Art. 25. El Comité Central dictará las normas a que ha de ajustarse la tramitación de la concesión de socorros, las que se publicarán en el periódico de la Federación para conocimiento de los interesados.
Art. 26. Todos los meses se publicará en el órgano de la Federación una relación detallada de los socios fallecidos en el mes anterior, con expresión de las cantidades recibidas por los beneficiarios, la que servirá de aviso a los asociados para satisfacer las cuotas correspondientes a los mismos.
También se publicará mensualmente el número de socios de cada categoría, especificando las altas y bajas y cuantos detalles puedan servir para ilustrar a los asociados acerca del desenvolvimiento de la Sección de Socorros.
Art.27. El importe del socorro no podrá aplicarse a pagos de débitos del finado, a no ser los comprendidos en el art. 15, ni a otro objeto que el exclusivo a que se destina.
Art. 28. Una vez aprobadas por la Superioridad las bases porque ha de regirse la Sección de Socorros, serán incorporadas al Reglamento de la Federación Nacional de Obreros y Empleados municipales.
V.B.:
El Presidente, Pedro de Gárgolas.
El Secretario general, Victorino Bragado.
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