La Alcarria Obrera fue la cabecera más antigua de la prensa sindical en la provincia de Guadalajara en el siglo XX. Heredera del decimonónico Boletín de la Asociación Cooperativa de Obreros, comenzó a publicarse en 1906 y lo hizo ininterrumpidamente hasta que, en el año 1911, dejó paso a Juventud Obrera.

El odio de la burguesía y el terror al que fueron sometidas las clases populares provocaron su total destrucción: hoy no queda ni un sólo ejemplar de ese periódico obrero.

En 2007 recuperamos La Alcarria Obrera para difundir textos fundamentales y originales de la historia del proletariado militante, con especial dedicación al de Guadalajara, para que sirvan de recuerdo histórico y reflexión teórica sobre las bases ideológicas y las primeras luchas de los trabajadores en pos de su emancipación social.

27 de enero de 2008

Estatutos de las Hermandades del Trabajo

La doctrina social de la Iglesia ha sido el motor de un movimiento plural, al que han pertenecido organizaciones obreras y campesinas con un evidente carácter reivindicativo, junto con asociaciones que se han debatido entre una vertiente sindical activa y otra exclusivamente religiosa y con otras sociedades que sólo han pretendido preservar la influencia católica entre una clase trabajadora cada vez más alejada de la Iglesia; el Movimiento de las Hermandades del Trabajo de España se encuentra entre estas últimas. Nacido en pleno franquismo y amparado por la jerarquía eclesiástica, se dedicó más a llevar a los obreros a las iglesias que de mejorar sus condiciones de vida y de trabajo. Herederas de un caduco paternalismo, la Transición hizo perder a las Hermandades todo protagonismo en la Iglesia Católica y en el mundo laboral. Presentamos sus Estatutos, aprobados en 1960 por el Cardenal Enrique Pla y Deniel, que designaba al padre Abundio García Román como Delegado Nacional.

Título Primero
Artículo primero. Las Hermandades de Trabajo son un Movimiento Apostólico Social con personalidad jurídica propia, canónicamente aprobadas en el plano nacional por la autoridad del Eminentísimo Sr. Cardenal Primado en su calidad de Presidente de la Conferencia de Reverendísimos Metropolitanos, y en lo diocesano por los respectivos Ordinarios.
Art. 2º. Los fines del Movimiento son los siguientes:
1) La incorporación a Cristo del mundo del trabajo.
2) La implantación total de la Doctrina Social de la Iglesia, promoviendo obras que contribuyan a la elevación espiritual, social, económica, cultural y profesional de los trabajadores.
Art. 3º. El domicilio social del Movimiento radicará en Madrid.
Título II
Art. 4º. Podrán ser socios del Movimiento, mediante su afiliación a una Hermandad del Trabajo, los trabajadores católicos de ambos sexos de vida pública digna.
Art. 5º. Los socios que deseen tomar parte activa en la vida de la Hermandad, podrán agruparse en las siguientes categorías:
a) Grupos de Acción.- Se integrarán en ellos todos los que colaboran en alguna actividad de la Hermandad y asisten a sus reuniones reglamentarias. Se clasificarán por actividades dentro de cada Hermandad.
b) Grupos Apostólicos.- En cada Hermandad habrá un grupo apostólico masculino y otro femenino, que estarán formados por quienes presten un cometido habitual en la Organización y cumplan un programa medio de vida espiritual, según normas. Son promovidos y revisados anualmente por decisión del Delegado Diocesano, a propuesta de la propia Junta de Gobierno.
c) Vanguardias de Santa María.- En cada Centro local habrá dos grupos de Vanguardias solamente, masculinas y femeninas, cuyos miembros lo son también de los Grupos Apostólicos de sus respectivas Hermandades, pero con un programa espiritual más intenso. Dependen, directamente, del representante de la Jerarquía eclesiástica, por quien son designados.
2) Estas dos últimas categorías tendrán la consideración de militantes.
3) Aunque todos los socios de una hermandad tienen derechos iguales, sólo pueden ser dirigentes los militantes.
Art. 6º. La configuración del Movimiento es como sigue:
a) Hermandades del Trabajo y sus obras particulares.
b) Centros locales, en los que se agrupan las Hermandades del Trabajo de la localidad y las obras comunes del Centro.
c) Consejos Diocesanos, en los que se agrupan las Hermandades de la capital de la diócesis, los Centros locales y las obras del Consejo.
d) Federaciones nacionales de Hermandades de la misma profesión o empresa y las obras federativas.
e) Movimiento de Hermandades del Trabajo de España, que agrupa los Consejos Diocesanos, las Federaciones nacionales y las obras generales del Movimiento.
Art. 7º. De las entidades mencionadas en el artículo 6º, tendrán personalidad jurídica y responsabilidad propia:
El Movimiento, las Federaciones, los Consejos Diocesanos, los Centros locales, las Hermandades y las obras que lo requieran por imperativo legal o por conveniencia de la Organización.
Art. 8º. No obstante lo dispuesto en el artículo 7º, las entidades integrantes del Movimiento podrán ser autónomas, pero no independientes. Cada una de ellas ha de tener vida propia y próspera; pero tan unida a las demás, que la conveniencia particular de cada entidad, si dificultase o dañase la organización, debería ser sacrificada al bien común del Movimiento.
Art. 9º. Las Hermandades del Trabajo son las organizaciones de base, a las que corresponde la acción directa sobre los trabajadores encuadrados en el Movimiento y sus ambientes.
2) Las Hermandades pueden ser de profesión o de empresa.
3) Estas entidades quedarán encuadradas en sus Centros locales, o Consejos Diocesanos, según corresponda. También quedarán encuadradas en sus Federaciones Nacionales de Hermandades respectivas, si las hubiere.
Art. 10. Las Hermandades del mismo signo profesional o empresarial podrán agruparse en Federaciones nacionales, previa conformidad de la Asamblea Nacional del Movimiento de Hermandades, a través del cual se solicitará la aprobación canónica.
Art. 11. Tanto las Hermandades como las Federaciones y el Movimiento de hermandades en sus planos nacional, diocesano o local, deberán crear obras incluso de tipo comercial para el más amplio cumplimiento de los fines del Movimiento, en beneficio, tanto de los socios como de las entidades de la Organización.
2) Estas obras, tengan o no personalidad jurídica, deberán ser autorizadas previamente a su constitución o admisión por el Consejo Nacional o por el correspondiente Consejo Diocesano, según sean o no de carácter nacional.
3) Los dirigentes de las obras auxiliares deberán ser nombrados desde el Movimiento en sus distintos planos, o por elección en alguno de sus Organismos. De no ser esto posible se adoptarán en los Estatutos y Reglamentos de tales obras las previsiones convenientes para salvaguardar la unión con el Movimiento, su ortodoxia y los intereses de la Organización.
Art. 12. El Movimiento, en sus tres planos, tiene como misión:
a) Impulsar, orientar y coordinar los organismos respectivamente encuadrados.
b) Fomentar la creación de tales organizaciones donde no existan.
c) Desarrollar las actividades de interés común, creando las obras adecuadas.
d) Supervisar e inspeccionar todas las entidades y obras de jurisdicción.
2) Para el cumplimiento de esta misión las Comisiones Permanentes de los Centros Locales, Consejos Diocesanos y del Movimiento Nacional podrán crear los organismos ejecutivos necesarios, que quedarán subordinados a las Presidencias respectivas. Los Directores de estos organismos serán nombrados por sus propias Comisiones Permanentes.
Art. 13. Las organizaciones encuadradas en cada plano tienen hacia sus inmediatos órganos rectores del Movimiento los deberes de contribuir espiritual, material y personalmente a su desenvolvimiento; de cumplir las decisiones de aquellos, de secundar sus campañas y de facilitarles los informes que les soliciten.
Título III
Art. 14. El Movimiento de las Hermandades desarrollará su gobierno a través de los siguientes organismos:
El Congreso, la Asamblea Nacional, el Consejo Nacional y la Comisión Permanente Nacional.
Art. 15. El Congreso es la reunión de todos los militantes del Movimiento, personalmente o representados.
2) Se reunirán quinquenalmente al menos, previa convocatoria con tres meses de antelación, decidida por el Consejo Nacional o a petición de un tercio de los Consejos Diocesanos.
3) En la convocatoria se anunciará el temario del Congreso exclusivamente sobre el Ideario o líneas generales de actuación del Movimiento.
4) En el caso de graves dificultades para la concurrencia de todos los militantes, el Consejo Nacional dictará medidas de reducción, pero siempre sobre la base de representación proporcional.
5) La Dirección, Presidencia y Secretaría del Congreso recaerán sobre miembros de dicho Consejo.
Art. 16. A la Asamblea Nacional, como órgano superior legislativo, le corresponden las funciones siguientes:
a) Dictar las disposiciones fundamentales del Movimiento.
b) La modificación de estos Estatutos, que en todo caso deberá ser aprobada por el Eminentísimo Sr. Cardenal Primado.
c) Resolver sobre la gestión del Consejo Nacional.
d) Determinar el régimen contributivo a los órganos nacionales del Movimiento.
e) Fallar sobre recursos contra decisiones del Consejo Nacional.
f) La creación o admisión de Federaciones nacionales y de Hermandades del Trabajo, y donde no exista Consejo Diocesano decidir sobre las propuestas que le someta el Consejo Nacional, y las que soliciten las Federaciones o los Consejos Diocesanos.
2) Se celebrará Asamblea ordinaria bienalmente, y extraordinaria cuando lo decida el Consejo Nacional o lo solicite un tercio de los Consejos Diocesanos.
3) La convocatoria deberá cursarse con dos meses de anticipación, indicando el Orden del día de la Asamblea.
Art. 17. Constituyen la Asamblea Nacional los directivos siguientes:
a) Los miembros de la Comisión Permanente Nacional.
b) Las Presidencias de las Federaciones Nacionales.
c) Los miembros de los Consejos Diocesanos.
d) Los dirigentes de los Departamentos y obras nacionales del Movimientos.
2) Tendrán voz como asambleístas cuantos concurran de los relacionados en el apartado anterior.
3) Las votaciones se computarán por socios cotizantes, asignándose a cada Consejo los que le correspondan, según promedio del último semestre cotizado. Este método podrá simplificarse mediante reducciones proporcionales. Las Federaciones votarán por el número de afiliados que tengan en toda España. Si la votación fuera en contra de lo propuesto por algún Consejo Diocesano, a la Federación se le restarían los votos correspondientes a sus afiliados en aquella diócesis.
4) Para la validez de los acuerdos será necesaria una mayoría de dos tercios de los votos asistentes.
Art. 18. El Consejo Nacional es el órgano ordinario de gobierno que rige y coordina los asuntos de interés general o que afecten a varias entidades directamente asociadas.
2) Celebrará reunión semestralmente al menos, previa convocatoria, decidida por la Comisión Permanente Nacional, o solicitada por un tercio de los Consejeros. En la convocatoria, cursada con quince días de antelación, se indicará el Orden del día.
3) Constituyen el Consejo Nacional los miembros de la Comisión Permanente Nacional, los Delegados eclesiásticos nombrados por los respectivos Prelados, Presidentes de Consejos Diocesanos y Presidentes de las Federaciones Nacionales. Podrán hacerse representar.
4) Para las decisiones, en caso de votación, a cada uno de los Consejeros le corresponde personalmente un voto.
Art. 19. La Comisión Permanente Nacional se ocupará del estudio previo de los asuntos sometidos a la Asamblea y Consejo Nacionales; de la ejecución de sus acuerdos; de la dirección de las actividades y obras generales del Movimiento; de la resolución de los asuntos urgentes, informando al Consejo Nacional; de la administración económica ordinaria en lo nacional del Movimiento, y, en general, de los asuntos que no sean competencia de un órgano superior.
2) Se reunirá quincenalmente al menos, y siempre que lo decida la Presidencia o lo soliciten tres miembros de la Comisión.
3) Constituyen la Comisión Permanente Nacional:
El Delegado Nacional eclesiástico, nombrado por el Eminentísimo Cardenal Primado; un Presidente y una Presidenta, nombrados por la misma autoridad, a propuesta del Delegado Nacional; un Secretario o Secretaria; un Administrador o una Administradora, indistintamente, nombrados por el Delegado Nacional Eclesiástico, a propuesta de los presidentes; los Vicepresidentes necesarios, a juicio del Consejo.
4) Ninguno de los cargos indicados tiene duración determinada, disponiendo el cese quien hizo el nombramiento.
Título IV
Art. 20. La gestión económica en el plano nacional del Movimiento, que trascienda la administración ordinaria, es del Consejo Nacional. A la Comisión Permanente corresponde la gestión y gobierno de toda clase de asuntos, y el consumar toda clase de hechos, actos y negocios jurídicos de disposición, enajenación y gravamen, adquisición, agrupación, liberación, segregación, división material, deslinde y posesión de bienes por cualquier clase de títulos civiles o mercantiles, onerosos o lucrativos; podrán constituir o cancelar toda clase de derechos reales, incluso hipotecas, censos y servidumbres, para tomar dinero y efectos a préstamo, con o sin interés, para emitir obligaciones simples o hipotecarias, para comparecer en juicios ante cualquier jurisdicción, incluso la económica y contencioso-administrativa, en todos los recursos e instancias, tanto ordinarias como extraordinarias, y en general queda investida de toda clase de facultades, sin otra limitación que la consulta al Consejo Nacional y las que el artículo 16 reserva a la Asamblea Nacional.
Art. 21. Las responsabilidades económicas frente a terceros de las entidades integradas en el plano nacional del Movimiento de Hermandades que pudieran derivarse de actos y contratos de éste, se limitarán a las aportaciones vencidas y no satisfechas, fijadas según el artículo 16, sin que los acreedores puedan ejercer acción alguna contra los organismos superiores por deudas de organismos inferiores, a no ser que positivamente las hubiesen avalado.
Título V
Art. 22. Las posibles dudas en la interpretación de estos Estatutos, serán resueltas interinamente por la Comisión Permanente Nacional, a la que corresponde también subsanar las omisiones que se adviertan, pero debiendo someter sus acuerdos a la primera reunión del Consejo Nacional.
Art. 23. El Consejo Nacional promulgará las normas de procedimiento y sanciones que hayan de aplicarse a las entidades agrupadas en el plano nacional, que incurran en faltas contra los preceptos de estos Estatutos y de los Reglamentos nacionales.
Art. 24. La disolución del Movimiento de las Hermandades del Trabajo como entidad nacional, deberá ser sancionada por su Eminencia el Cardenal Primado, por acuerdo, bien de la Conferencia de Reverendísimos Metropolitanos o de la Asamblea Nacional del Movimiento.
2) Producida la disolución, el haber líquido resultante, después de cumplidas las obligaciones económicas, se repartirá entre las entidades encuadradas en el Movimiento, si subsisten, proporcionalmente a las cotizaciones producidas durante el último semestre, y de no subsistir, al respectivo Prelado.

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