La Alcarria Obrera fue la cabecera más antigua de la prensa sindical en la provincia de Guadalajara en el siglo XX. Heredera del decimonónico Boletín de la Asociación Cooperativa de Obreros, comenzó a publicarse en 1906 y lo hizo ininterrumpidamente hasta que, en el año 1911, dejó paso a Juventud Obrera.

El odio de la burguesía y el terror al que fueron sometidas las clases populares provocaron su total destrucción: hoy no queda ni un sólo ejemplar de ese periódico obrero.

En 2007 recuperamos La Alcarria Obrera para difundir textos fundamentales y originales de la historia del proletariado militante, con especial dedicación al de Guadalajara, para que sirvan de recuerdo histórico y reflexión teórica sobre las bases ideológicas y las primeras luchas de los trabajadores en pos de su emancipación social.

13 de septiembre de 2008

Estatutos de la Asociación Mixta de Tenerife

Portada de los Estatutos de la Asociación (Archivo La Alcarria Obrera)

Sindicatos amarillos son todas aquellas asociaciones que encuadran a trabajadores bajo el control de los empresarios y sirviendo prioritariamente a los intereses de la patronal. Surgidos en Francia en el siglo XIX, muy pronto llegaron a nuestro país, a veces en simbiosis y confusión con las sociedades de trabajadores promovidas por el catolicismo social. Aunque los Sindicatos Libres de la Barcelona del pistolerismo, que cubrieron de sangre obrera las calles de la capital catalana desde 1918, son los más conocidos, durante la Dictadura del general Miguel Primo de Rivera (1923-1930) experimentaron una expansión extraordinaria de la mano del régimen dictatorial, un crecimiento del que es buena prueba la Asociación Mixta de Patronos, Empleados y Obreros del Puerto de Santa Cruz de Tenerife, cuyos Estatutos aprobados en 1925, presentamos a continuación.

Estatutos de la Asociación Mixta de Patronos, Empleados y Obreros de Santa Cruz de Tenerife
CAPITULO 1
Del Objeto, plazo y domicilio
Art. l.- El objeto de esta Asociación es el de evitar todo conflicto entre los patronos y los trabajadores de este Puerto, en cuanto se refiere a las operaciones de carga y descarga de los buques que se realizan por los llamados estibadores de carga blanca.
Art. 2.- Con dicho fin, todo asociado contrae el compromiso de cumplir las órdenes de sus superiores en el trabajo y únicamente tendrá derecho, cumplidas que sean, a reclamar contra las que considere injustas, en la forma que más adelante se dirá.
Art. 3.- Con idéntico fin, todo patrono asociado garantiza a los obreros, también asociados, la preferencia en sus trabajos y se compromete a contribuir, con una cuota extraordinaria, al sostenimiento de las instituciones benéficas, de previsión y asistencia social que se establezcan.
Art. 4.- La Asociación se constituye por tiempo indeterminado.
Art. 5.- El domicilio de esta Asociación se halla establecido en la casa número 13 de la calle Doctor Comenge en esta Capital.
CAPITULO II
De los socios
Art. 6.- Podrán pertenecer como socios a esta Asociación.
Primero. -Los consignatarios de buques, sean personas naturales o jurídicas, que estén establecidos en este Puerto, siempre que realicen operaciones de carga y descarga en que intervengan los estibadores de carga blanca.
Segundo.- Los capataces y segundos capataces que dirigen dichas operaciones. .
Tercero. - Los empleados a sueldo fijo cuyo trabajo material está relacionado con las indicadas operaciones de carga y descarga.
Cuarto.- Y los obreros que ejecutan las faenas de los estibadores de carga blanca.
Art. 7.- Los consignatarios o Patronos, para ser admitidos como socios, sólo necesitan acreditar que están ejerciendo su profesión en este Puerto y que realizan operaciones con los estibadores de carga blanca.
Art. 8.- Los capataces y segundos capataces no pueden ingresar en la Asociación sin que justifiquen, con un certificado de un consignatario, estar desempeñando dichos cargos.
Art. 9.- Los empleados también necesitan justificar con un certificado, su colocación para poder ser admitidos.
Art. 10.- Los obreros únicamente necesitan para ser admitidos el acuerdo de la Junta Directiva, que ha de tomarse por las dos terceras partes de los que en cada caso concurran.
Art. 11.- De la admisión de los consignatarios se dará por enterada la junta Directiva, y la de los capataces y empleados la acordará por mayoría de los miembros concurrentes.
CAPITULO 1II
De los derechos y obligaciones de los socios
Art. 12.- Los consignatarios podrán intervenir en todos los actos o contratos de la Asociación, ya personalmente ya por medio de apoderados o mandatarios designados especialmente para representarlos en la Asociación, bien por poder Notarial bien por carta-poder, que se archivará en Secretaría. Se entiende que concurren personalmente, los consignatarios que son personas jurídicas o que no tienen su central en este Puerto, cuando lo hacen sus representantes legales, quiénes pueden designar aquellos apoderados o mandatarios.
Art. 13.- Todos los socios tienen derecho:
A). A examinar y comprobar las cuentas.
B). A ser electores y elegibles para los cargos de la Junta Directiva.
C). A obtener en Secretaría los datos que le interesen, así como a hacer las consultas que, relacionadas con los fines sociales, crean conveniente formular.
D). A presentar a las Junta General y Directiva, por conducto del presidente, los proyectos, proposiciones y peticiones que juzguen oportunos para la mejor realización de los fines sociales.
E). A formular por escrito las protestas que estimen de su derecho, sometiéndolas por conducto del Presidente a la Junta Directiva.
F). Los demás que se les reconozca por estos Estatutos.
Art. 14.- Todos los socios tienen los siguientes deberes:
A). Cumplir lo dispuesto en estos Estatutos y someterse a los acuerdos tomados por la Junta General o por la Directiva, en uso de sus respectivas atribuciones.
B). Satisfacer puntualmente sus cuotas, tanto ordinarias como las extraordinarias que puedan establecerse.
C). Desempeñar los cargos y comisiones que les confiera la Junta General o la Directiva.
D). Cooperar y trabajar en la medida de sus medios y facultades a la consecución de los fines sociales.
Art. 15.- Además, todo asociado que haya cumplido una orden de sus superiores con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, tiene derecho a poner en conocimiento de la Directiva las razones por las cuales la considera injusta y aprobarlo, si a ello hubiere lugar, a fin de que si en realidad fuere injusta se corrija al que dio la orden y hasta se compense al que la recibió, ambas cosas a juicio de la Directiva, quien por ello puede llegar a la expulsión.
Art. 16.- El carácter de socio se pierde:
A). Dar voluntad del asociado, pues la permanencia en la Asociación es libre, sin perjuicio de los derechos de ésta a reclamar los débitos del socio saliente.
B). Dar acuerdo de la Junta Directiva, fundado en la comisión de actos que se juzguen lesivos para los intereses comunes de los asociados o perjudiciales para la vida de la Asociación y desarrollo de sus fines.
C). Dar incumplimiento de sus obligaciones reglamentarias, previo acuerdo de la Junta Directiva con audiencia del interesado.
D). Por dejar de ser consignatarios, capataces, empleados u obreros que reúnan las condiciones exigidas para ser admitidos como socios.
Art. 17.- Todo asociado, antes de ser expulsado, puede ser suspendido en sus derechos por acuerdo de la Junta Directiva y por el plazo que ésta señale.
CAPITULO IV
De los fondos sociales
Art. 18.- Los consignatarios quedan obligados a satisfacer una cuota mensual de veinte y cinco pesetas; los capataces una de cinco pesetas; de dos pesetas cincuenta céntimos los segundos capataces; los empleados de dos pesetas y los obreros de una peseta cincuenta céntimos.
Art. 19.- Los consignatarios contribuirán, además, con una cuota extraordinaria, que fijará con arreglo a las necesidades la Junta Directiva y la cual se destinará a todos los fines sociales. Dicha cuota no podrá exigirse cuando los fondos sociales por todos conceptos lleguen a la cantidad de cincuenta mil pesetas.
Art. 20.- Los fondos de la Asociación en efectivo que excedan de cinco mil pesetas se depositarán en un Banco o Establecimiento de crédito que determine la Junta Directiva, a nombre de la Asociación, no pudiendo ser extraídos sino mediante la firma del Presidente, el Tesorero y el Contador y previo acuerdo de la Junta Directiva. Los que no lleguen a dicha cantidad estarán en poder del Tesorero.
Art. 21.- De dichos fondos, aparte de los gastos ordinarios de la Asociación, se destinarán en primer término las cantidades necesarias para asegurar a los socios Médico y Farmacia y además cinco pesetas diarias a los obreros, siete pesetas cincuenta céntimos a los segundos capataces y diez pesetas a los capataces, en todas aquellas enfermedades que no sean motivadas por un accidente del trabajo. Los empleados con sueldo fijo sólo tendrán derecho al Médico y a la Farmacia.
La Junta Directiva queda autorizada para atender también a los asociados en casos extraordinarios.
Art. 22.- Al fallecimiento de cada asociado, no consignatario, que lleve más de un año en la Asociación, se le entregará a su viuda e hijos o a sus padres, si no tuviere aquéllos, 1.500 pesetas si el muerto fuese obrero o empleado; 2.000 si fuese segundo capataz, y 2.500 si fuese capataz. Dichas cantidades se aumentarán en 500 pesetas cuando el muerto lleve más de cinco años y en otras 1.000 cuando lleve más de diez años. Se entiende que esas entregas se harán siempre que la muerte no haya sido producida por un accidente del trabajo.
Art. 23.- El resto de los fondos sociales, una vez cubiertas todas las atenciones que quedan indicadas, se destinará por la Junta Directiva a las diferentes instituciones que acuerde establecer con arreglo a los fines de esta Asociación, para cada una de las cuales es de su exclusiva facultad dictar el Reglamento que deba regirlas.
CAPITULO V Del régimen y administración
Art. 24.- La dirección y administración de la Asociación estará a cargo de una Junta Directiva compuesta de un Presidente, un Tesorero, un Contador, un Secretario y seis vocales.
Art. 25.- Para los cargos de Presidente, Tesorero, Contador, Secretario y un Vocal, serán elegidos los asociados consignatarios; un capataz, un segundo capataz y un empleado para los cargos de Vocales y dos obreros asimismo para los otros cargos de Vocales.
Art. 26.- Los cargos de la Directiva son gratuitos, durarán dos años y su renovación se verificará por elección de la Junta General que tendrá lugar en la primera decena de Diciembre, tomando posesión de sus cargos en primero de Enero siguiente. Las renovaciones se harán cada año por mitad.
Todos los que han desempeñado algún cargo pueden ser reelegidos.
Art. 27.- Las vacantes que ocurran en cada período serán cubiertas siempre por designación de la propia Junta Directiva.
Art. 28.- La Junta Directiva, además de las atribuciones que le delegue expresamente la Junta General, tendrá a su cargo dirigir, administrar y representar a la Asociación; velar por el cumplimiento de los Estatutos y de los acuerdos de la Junta General; determinar cuándo debe cesar el pago de la cuota extraordinaria y cuando debe cobrarse; convocar y presidir las Juntas Generales; organizar la recaudación y contabilidad en la forma que estime más clara y conveniente; presentar las cuentas y balances; actuar en nombre de la Asociación en la ejecución de los fines sociales; cuidar de la buena administración e inversión de los fondos; acordar la suspensión en sus derechos y la expulsión de los socios; nombrar los empleados, señalándoles la retribución correspondiente y las obligaciones que han de cumplir, y separarlos por justa causa.
Art. 29.- La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria una vez al trimestre, celebrando además las extraordinarias que acuerde el Presidente o sean solicitadas de éste por tres de sus miembros a lo menos.
Pera celebrar sesión será necesaria la presencia de cinco miembros como mínimo, tomándose los acuerdos por mayoría de los que concurran y decidiendo los empates el Presidente con su voto de calidad.
Art. 30.- De cada sesión de la Directiva se extenderá acta en libro abierto con las formalidades legales, consignándose los resultados de las deliberaciones. Las actas serán firmadas por el Presidente y el Secretario.
CAPITULO VI
De las facultades de los miembros de la Junta
Art.:31. -Corresponde al Presidente de la Asociación:
.A). Presidir las sesiones de la Junta General y de la Directiva, dirigiendo las discusiones y encauzando los debates, con facultad de suspender una y otra cuando a su prudente arbitrio proceda,
B). Llevar la representación legal y oficial de la Asociación en todos los actos en que ésta tenga que intervenir pero para contratar a su nombre, otorgar poderes a favor de terceros y comparecer ante los Tribunales y Jueces, necesita autorización de la Junta Directiva, si ya no la tiene de la General.
C). Ejecutar les acuerdos de ambas Juntas,
D). Autorizar los documentos que procedan de la Asociación.
E). Ordenar los pagos y firmar los cargaremes de ingresos.
F). Adoptar cualquier medida cuya urgencia no permita aguardar el acuerdo de la Directiva o de la Junta General, dando cuenta a una u otra, según proceda, en un plazo máximo de cinco días.
G). Las demás atribuciones y facultades que le confieren estos Estatutos o que en él delegue la Junta Directiva.
Art. 32.- Corresponde al Tesorero:
A), Recibir las cantidades que se recaudan, mediante el correspondiente cargareme que autorizará el Presidente y el Contador.
B), Custodiar los fondos de la Asociación que no hayan sido objeto de depósito en Banco o Establecimiento de crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 20 y ser depositario de los talonarios de cheques y de los resguardos de ingreso.
C). Llevar con claridad un libro de Caja en el que anotará los gastos e ingresos de todas clases, previo los libramientos y cargaremes correspondientes,
D). Rendir cuenta trimestral a la Junta Directiva del movimiento de fondos del trimestre anterior para su aprobación.
Art. 33.- Corresponde al Contador:
A). Intervenir los ingresos y pagos que por todos conceptos se verifiquen.
B) Entregar al cobrador los recibos y talonarios de cuotas, con las formalidades que juzgue convenientes.
C). Dirigir la contabilidad en la forma que acuerde la Directiva.
Art. 34.- Corresponde al Secretario:
A). Redactar y autorizar las actas de las sesiones que se celebren, por la Junta General y Directiva.
B). Certificar de los acuerdos de las mismas, así como de cualquier otro documento perteneciente a la Asociación.
C). Redactar las comunicaciones que le ordene el Presidente y firmar con él las que se deriven de acuerdos de las Juntas.
D). Redactar una Memoria anual sometiéndola previamente a la aprobación de la Junta Directiva y que será leída en la Junta General ordinaria de cada año.
E). Llevar el libro-registro de socios, con los certificados que acreditan sus condiciones de ingreso.
F). Exhibir los documentos que soliciten los asociados previa autorización del Presidente.
G). Las demás que los Estatutos o las juntas le impongan.
Art. 35.- Los Vocales han de sustituir en sus cargos a los demás miembros de la Junta Directiva, en los casos de ausencia y enfermedad, y en los casos de vacante hasta que no se designe el nuevo asociado que lo ocupe.
CAPITULO VII
De la Junta General
Art. 36.- La asamblea o Junta General de la Asociación es la reunión de los asociados y en ella radica el poder para acordar lo conveniente al modo, forma y época de poner en práctica los fines sociales, en cuanto no sea atribución exclusiva de la Directiva.
Art. 37. - La Junta General celebrará una sesión ordinaria en la primera decena del mes de Diciembre de cada año, y en ella se someterán a su aprobación las cuentas y balances, se dará lectura a la Memoria anual y se elegirán los cargos vacantes de la Junta Directiva cuando corresponda. Se tratará también de cualesquiera otros asuntos que se incluyan en el orden del día, bien por acuerdo de la Directiva o por propuesta de los asociados formulada antes del mes de Diciembre.
Art. 38.- Celebrará además las sesiones extraordinarias que acuerde la Directiva o sean solicitadas por la sexta parte de los consignatarios; la quinta parte de los capataces o empleados, y la cuarta parte de los obreros.
Art. 39.- Las convocatorias se harán por el Presidente con cinco días de anticipación, anunciándolo en dos periódicos de esta Capital.
Art. 40.- Las sesiones se celebrarán cualquiera que sea el número de los asociados concurrentes y sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los presentes, decidiendo los empates el Presidente con su voto de calidad. Los acuerdos que se refieran al establecimiento de nuevas instituciones no acordadas por la Directiva, para que sean válidos necesitan además la conformidad de la mitad de los consignatarios.
Art. 41.- Todas las votaciones han de ser públicas, y para su computo debe tenerse en cuenta que cada consignatario representa diez votos, dos los capataces y los demás uno.
Art. 42.- A la Junta General corresponde:
A). Resolver cuantos asuntos interesen a la asociación y se le sometan por la Directiva.
B). Elegir la Directiva e inspeccionar y censurar o aprobar los actos y gestiones de la misma.
C). Examinar y censurar las cuentas.
D). Reformar o modificar los Estatutos, para lo que se requiere el acuerdo favorable de las dos terceras partes de los socios, siempre que además lo estén la mayoría de los consignatarios.
Art. 43.- Se llevará con las formalidades legales un libro de actas de las sesiones de la Junta General en que se consignarán los acuerdos que se adopten. Las actas serán firmadas por el Presiden te y Secretario, que los autoriza.
CAPITULO VIII Disposiciones generales
Art. 44.- Los asociados, mientras lo sean, no tendrán otros derechos que los que este Estatuto y los Reglamentos que la Directiva apruebe les concedan, sin que puedan reclamar ninguno otro ni tengan derecho alguno al dejar de pertenecer a la Asociación, ya por baja voluntaria ya por expulsión de la Directiva.
Art. 45.- En caso de disolución de la Asociación, los fondos de que la misma disponga se destinarán a fines benéficos.
La disolución se podrá acordar por la mayoría de los consignatarios:
DISPOSICION TRANSITORIA En el próximo treinta y uno de Diciembre cesarán en sus cargos el Presidente, Contador, Vocal Consignatario, Vocal segundo capataz y uno de los Vocales obreros, que para ello se sortearán en la Junta Directiva que se celebre como preparatoria de la General que ha de tener lugar en la primera decena del expresado mes, y en dicha Junta General se elegirán los que hayan de sustituirle, continuando luego las renovaciones año por año y alternativamente.
En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a seis de Abril de mil novecientos veinticinco, reunidos los que al pié firmamos en el local del Círculo Mercantil de esta Capital, con objeto de dar por terminados los trabajos preparatorios realizados para constituir en este Puerto de Santa Cruz de Tenerife una Asociación Mixta de Patronos, Capataces, Empleados y Obreros, relacionados con las faenas de carga blanca, a fin de evitar por todos los medios los conflictos sociales que de ordinario se plantean con el menor pretexto, en perjuicio de los propios intereses de aquéllos a que se pretende asociar y en daño evidente de los intereses generales del país, aparte todo ello también de las alteraciones de orden público que por esos conflictos se producen, acuerdan aprobar los precedentes Estatutos para dicha Asociación y presentarlos al Sr. Gobernador civil a los efectos procedentes: Hamilton y Cía, Richard J. Yeoward, Siliuto & Ledesma, Elder Dempster Tenerife Limited, Jacob Ahlers, Álvaro Rodríguez López, Manuel Cruz, Fyffes Limiied, Hardisson Hermanos, Ángel Toledo Ruiz, Teneriffe Coaling Co. Lid.
Presentado en este Gobierno civil, en el día de la fecha a los efectos de la vigente Ley de Asociaciones.
Santa Cruz de Tenerife, 23 de Abril de 1925.
El Gobernador, Domingo Vilar Grangel.

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