En 1823 invadieron España las tropas francesas, los Cien Mil Hijos de San Luis, enviadas por la Santa Alianza según la decisión adoptada en su Congreso de Verona a petición del rey Fernando VII, que había solicitado su ayuda para acabar con el régimen constitucional establecido en 1820 y volver a ejercer como rey absoluto. La derrota del gobierno liberal a manos del ejército francés y de las guerrillas absolutistas españolas puso fin al Trienio Liberal, y desató una dura represión sobre los españoles amantes de la libertad y del progreso, como ya había sucedido en 1814, al regresar el monarca al reino tras la quiebra del Imperio de Napoleón. Este decreto, que depuraba a todos los funcionarios liberales, es buena prueba de esta cruel e injusta persecución, que ejecutó a personajes como Rafael del Riego y Juan Martín, el Empecinado y, en Guadalajara, a Julián Antonio Moreno y José Marlasca.
La Junta provisional de Gobierno de España e Indias, habiendo declarado en su manifestación de 6 del corriente no reconocer, y mirar como si jamás hubieran existido, todos los actos públicos y administrativos, y todas las providencias del Gobierno erigido por la rebelión, ha tenido a bien mandar se proceda inmediatamente a la separación y reposición de los empleados en los ramos de la Administración bajo las reglas siguientes:
1º.- Todo empleado que no lo hubiese sido por el Rey N.S. antes del atentado cometido en 7 de Marzo de 1820 quedará desde luego despedido.
2º.- Todo empleado por S.M. antes del 7 de Marzo de 1820 que haya sido separado por desafecto al pretendido sistema constitucional, y haya conservado su buena opinión, será repuesto en su destino.
3º.- Los empleados nombrados por S.M. antes del citado 7 de Marzo que hayan permanecido en sus destinos desde aquella fecha, continuarán desempeñándolos, siempre que de las justificaciones que presenten de su conducta, de los informes reservados que se tomen de ella, y de la opinión de que gocen en los pueblos de sus respectivos destinos, resulten sin tacha y dignos de la confianza del Gobierno Real; y los que se hallen en el caso contrario serán despedidos sin sueldo ni consideración alguna.
4º.- Todos los antiguos empleados que habiendo permanecido en sus destinos han obtenido ascensos de escala o extraordinario, o variado de destino durante la época del anterior sistema, volverán a ocupar, mediante los requisitos prevenidos en la regla anterior, las mismas plazas y destinos que ocupaban antes del 7 de Marzo de 1820, hasta que el Gobierno enterado del servicio que le ha proporcionado el ascenso, del perjuicio de tercero que haya resultado, o de los casos particulares en que algunos puedan hallarse, se sirva determinar lo que juzgue conveniente.
5º.- Los empleos que resulten vacantes serán provistos interinamente, dando parte nominal al Gobierno para su aprobación o determinación de los sujetos que por sus cualidades de aptitud, fidelidad y probidad merezcan semejante confianza.
6º.- De la ejecución de cuanto queda prevenido en las reglas precedentes, así como de cuantos incidentes puedan producir, deberá darse cuenta al Gobierno sucesivamente.
Todo lo digo a V.E. para su inteligencia y cumplimiento.
Cuartel General de Vitoria, 18 de abril de 1823.
Eguía, Presidente.
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