Portada del Reglamento de la Sociedad, Madrid, 1856 (Archivo La Alcarria Obrera)
La implantación a partir de 1833 de un régimen liberal en España, a pesar de sus titubeos e incertidumbres, desorganizó a los artesanos, campesinos y trabajadores que perdieron la vieja estructura defensiva gremial, derribada en nombre de la libertad económica por la burguesía. Además, la Desamortización impulsada por los progresistas, imposibilitó a las cofradías y otras instituciones religiosas para amparar a las clases populares, condenadas al paro o la miseria. La autorización de Baldomero Espartero en 1840 para organizar Sociedades de Socorros Mutuos, ofreció un cauce para la solidaridad que, en ocasiones, fue aprovechado por antiguos gremios y cofradías para adaptarse a los nuevos tiempos y continuar con su labor solidaria. Este fue el caso de la Sociedad de Socorros Mutuos de los criados de librea de las Reales Caballerizas, de la que ofrecemos su Reglamento, reconvertida en 1853 para ser testimonio del pasado y, al mismo tiempo, anticipo del porvenir.
Reunidos los criados de las Reales Caballerizas de SS.MM. (Q.D.G.), acordaron formar una Hermandad; y viendo que entre las varias que la piedad de los fieles ha erigido en esta Corte, son sin duda las más recomendables las de socorro o Monte Pío, porque reúnen los dos puntos en que estriba la verdadera Caridad, que son el amor de Dios y provecho del prójimo, pues el Señor se ve glorificado por el culto que recibe en sus santos, y aliviando al prójimo por los socorros que recibe en las mayores aflicciones de la vida, que son las enfermedades y la muerte, por lo tanto no dudaron que la institución de tan filantrópico pensamiento sería de gran utilidad.
Tal es el fin que se proponen con fundar esta Hermandad, bajo la advocación y patrocinio del glorioso San Amador Mártir, con el título de Socorro y Monte Pío, para poder socorrerse en sus necesidades y enfermedades; y previa la licencia de su Jefe, el Señor Veedor de las Reales Caballerizas, y al mismo tiempo la aprobación del respetable eclesiástico y Capellán de las mismas, se reunieron en competente número, a fin de acordar y darse al mismo tiempo las Constituciones y Reglamento que han de regirles, pues son del tenor siguiente:
Artículo 1º.- Ordenamos que esta Hermandad ha de ser de socorro y se ha de llamar la Real Hermandad de San Amador, al cual se ha de celebrar anualmente una fiesta en su día o en el que señale la Junta, con la solemnidad posible, la que será costeada de los fondos de la ya mencionada.
Artículo 2º.- El número de individuos de esta Hermandad será de ochenta y cuatro hermanos; podrán pertenecer a ella todos los criados de las Reales Caballerizas de SS.MM., siendo de planta o supernumerarios, conformándose con el presente Reglamento.
Artículo 3º.- Entre los que la compongan, habrá un Hermano Mayor, un Tesorero, un Contador, dos Secretarios con título de primero y segundo, un Mayordomo de Cera y cuatro Celadores; estos serán nombrados por la Junta de Gobierno, y sus obligaciones se expresarán en los artículos que corresponda. El que entrase en la Hermandad ha de pagar a su admisión, hasta los treinta años de edad inclusive, ochenta reales vellón y, desde esta hasta cuarenta, también inclusive, ciento; y de aquí en adelante pagarán ciento veinte; del mismo modo pagarán los cuatro reales de la contribución mensual que le corresponde; esta debe contarse sucesivamente desde el mes que se aliste, sea cualquiera el día que lo verifique; del mismo modo, no será admitido ninguno que haya cumplido cincuenta años ni se encuentre en sana salud; la Junta de Gobierno está en el caso de investigar lo que antecede.
Artículo 4º.- El que desee ingresar en la Hermandad, presentará una solicitud al Secretario primero, en la que expresará su nombre y apellido, su edad y estado, y las señas de su habitación; el Secretario la conservará y cuando le corresponda, que será por rigurosa antigüedad, según las fechas de las demás que existan, la presentará a la Junta de Gobierno, y esta investigará escrupulosamente si el solicitante reúne las circunstancias que marca el artículo anterior; admitido que sea, entregará la cantidad que le corresponda, según la edad, al Tesorero, y el Hermano Mayor le entregará el Reglamento, el cual irá firmado del Secretario primero y del individuo admitido, y le servirá de recibo y patente.
Artículo 5º.- No podrá pertenecer a esta Hermandad ningún individuo de la clase de Jefes, por ser impropio de su categoría admitir socorro de sus inferiores, ni ejercer los oficios de cobrador, ni otros que son obligatorios a todos los hermanos sin distinción (pues entre hermanos no debe haberla); por tanto, quedan excluidos, y si algún hermano tuviese ascenso a dicha clase, pagará cinco reales mensuales, y quedará como Jubilado, con voto en Juntas; pero no ejercerá destino alguno en la Hermandad.
Artículo 6º.- Para mayor claridad de los artículos anteriores, y si algún Hermano cayese enfermo y pidiese socorro debiendo a la Hermandad algún dinero, no llegando a doce reales, será socorrido; pero se le descontarán dos reales diarios del socorro que se le suministre, hasta quedar satisfecho el descubierto, pues si la cantidad llegase a doce reales, bien sea de la contribución mensual o por multas, no será socorrido en toda la enfermedad, aunque durante ella mande algún dinero a cuenta de su débito, o el todo por segunda persona; pues para ser socorrido ha de pagarlo todo de sí mismo, antes de caer malo, y ponerse al corriente, y de este modo se evita el perjuicio que puedan causar los morosos al fondo de socorros; pero llegando a deber veinte y cuatro reales, se le ha de considerar suspenso para la Hermandad; y si procediendo el papel de aviso que se le pasará para que en término de ocho días se ponga solvente de todo lo que debiere, no lo verificase, se anotará la suspensión por los oficiales en los libros de acuerdos y entrada, sin proceder a otro requisito; y si así no lo hiciere, serán de su cuenta todos los daños que puedan sobrevenir a la Hermandad, quedando ésta sin la obligación de dar socorro ni auxilio alguno al Hermano suspenso; pero si volviese a solicitar por sí mismo ponerse al corriente para que se le tenga por Hermano como antes lo era, siempre que en el acto de su pretensión reintegre a la Hermandad de todo lo que estuviere debiendo, o si lo verificara antes del año, será atendido, y si pasase dicho término sin verificarlo, se le borrará, y tendrá que pagar por su admisión como si nunca hubiese sido tal Hermano.
Artículo 7º.- El Hermano que cayese enfermo de cualquier clase de dolencia en que sobrevenga calentura, haciéndolo constar por certificación de médico, y expresando si la enfermedad pertenece a medicina o cirugía (pues hasta que la dicha no venga, según se expresa anteriormente, no tiene derecho ninguno al socorro que le corresponda), y otra del Secretario primero, bien separada o a continuación de aquella, en la que acredite no estar debiendo doce reales en la última mensualidad, será socorrido desde el día siguiente al que presente la certificación mencionada, con diez reales cada día de los que estuviese en cama, guardando en la convalecencia la regla de por cada cinco días que esté en cama uno de convalecencia, de diez dos, y así sucesivamente; de ningún modo pasará el socorro de treinta días que es lo acordado por la hermandad, entre enfermedad y convalecencia; pero si antes de pasar un mes volviera a pedirle, se le descontará los que hubiese tomado antes, para que no pase entre las dos veces de los treinta días; y si volviera a recaer pasando en claro treinta días, de la misma enfermedad u otra que le acometa, volverá a ser socorrido volviendo a certificar el facultativo; pero si cayese por tercera vez no tendrá socorro alguno si no han pasado a lo menos ocho meses de una a otra enfermedad. Del mismo modo si ocurriese el fallecimiento del individuo en el término marcado de descanso de los treinta días de socorro, los herederos no tienen derecho a reclamar aquel según va marcado, por haberlo ya percibido en los treinta días anteriores; y sí lo percibirá pasando ya el período prefijado de descanso; se exceptúan de socorro las enfermedades venéreas, golpes de mano airada, siendo culpa del individuo, y todas las enfermedades llegando al estado crónico.
Artículo 8.- En las enfermedades de cirugía o golpes, será el socorro seis reales diarios; y si para la herida, tumor o enfermedad no fuese favorable al doliente el hacer cama, lo que acreditará por certificación del facultativo, se le socorrerá siempre que no salga de casa, pues desde aquel día cesará el socorro; si la enfermedad fuesen tercianas sencillas o cuartanas, sin embargo de ser de medicina, se le socorrerá con los mismos seis reales aun cuando salga de casa el día de acceso, para lo cual está obligado a dar parte al Celador el día que le toque, y éste obligado a ir y ver la certeza del hecho, y a horas diferentes.
Artículo 9º.- Luego que cualquier Hermano o su esposa tuvieren que recibir el Santo Viático, pasarán aviso a la Hermandad, y esta les asistirá con diez y ocho hachas llevadas por igual número de Hermanos, y a su fallecimiento la misma les ha de asistir con caja de medio herrage, hábito de San Francisco entrefino, alpargatas, Cruz, Bula, y cuatro cirios que alumbren el cadáver, al que acompañarán al Campo Santo ocho hermanos de duelo y doce pobres de los establecimientos de Beneficencia con igual número de hachas, siendo cuenta de la Hermandad el amortajamiento, velación, conducción y sepultura perpetua en galería; será conducido por un Carro Fúnebre con un tronco de caballos; también mandará celebrar nueve misas durante el novenario en la Capilla de San Antonio Abad, con lo limosna de ocho reales una, por el descanso de sus almas; si el fallecimiento ocurriese fuera de la Corte, la Hermandad abonará a la parte que fuere, no excediendo de lo que aquí se acostumbra, pues la Hermandad sólo se encarga de abonar al Cajero el aumento que pueda haber en Caja y Hábito, no excediendo la demasía de diez o doce reales; si la parte quisiera tomar el dinero por tener los fallecidos otra Hermandad que les diese los mismos o mayores emolumentos, podrá verificarlo.
Artículo 10º.- La viuda que falleciese su marido perteneciendo a la Hermandad, tiene derecho, lo mismo en vida que en muerte de aquel, a todo lo que la corresponde menos al socorro, no casándose, pues si así hiciere, pierde todo lo mencionado anteriormente que la pueda corresponder por la Hermandad.
Artículo 11º.- El Hermano enfermo que por falta de medios fuese al Hospital, presentando al Hermano mayor, como queda dicho, la certificación del médico de la sala donde se halle, se le dará el socorro como si estuviese en casa, el que percibirá por sí mismo o por la persona que él designe, quedando ésta obligada en caso de fallecimiento a poner el recibo en el libramiento que se expida del importe del socorro que hubiera percibido.
Artículo 12º.- El Hermano que falleciese en el Hospital y a la Hermandad no la fuese posible encargarse del cadáver por no permitirlo el establecimiento, ésta abonará a su viuda o herederos el importe del gasto que la hubiere ocasionado de haber fallecido en su casa; pues no teniendo herederos, la Hermandad se hace cargo a fin de distribuirlo en beneficio de su alma.
Artículo 13º.- Si algún Hermano falleciese repentinamente (lo que Dios no quiera), la Hermandad se hace cargo del cadáver para darle sepultura; y si ocurriese la desgracia en un camino, el Hermano que se halle más próximo está obligado, no habiendo persona interesada, a ejercer los oficios que ejercería en igual caso la Junta de Gobierno, pues ésta delega en caso tan perentorio sus facultades; pero en los gastos que se ocasionaren tendrá por regla no excederse en modo alguno de lo que la Hermandad deja expresado.
Artículo 14º.- El Hermano que salga de la Corte, bien sea con destino o jubilado, nombrará un subdelegado de los mismo Hermanos que le represente y pague; y para ser socorrido mandará una certificación del facultativo como previene el artículo sétimo, en la que expresará el día que cayó en cama y en el que se levantó, y con este documento le será abonado los días de socorro que le corresponda; y caso de fallecimiento se presentarán los herederos con documentos legales, y le serán abonados el importe de los emolumentos que pasa la Hermandad. Asimismo si algún Hermano fuese separado del Real servicio, y llegase a tanto su pobreza, que no pudiese verificar el pago de los cuatro reales mensuales, lo hará constar a la Junta de Gobierno, y ésta, satisfecha de ser cierto lo que expone, le hará la rebaja que conozca estar en armonía con sus facultades, dando cuenta en la primera Junta general que se verifique; ya aprobado por ésta, se hará constar en el libro de acuerdos.
Artículo 15.- Todos los Hermanos están obligados a pagar puntualmente cuatro reales mensuales, así como a cumplir con esmero todos los cargos y servicios para que la Hermandad los designe; y el que faltase a la obligación respectiva para que fue nombrado, pagará la multa de cuatro reales, a no ser por estar empleado en el Real servicio o tener causa justa que le impida su asistencia. Asimismo aquel que se le nombre para uno de los cargos de Oficial de la Junta de Gobierno, ya en la expresada, o en Junta general, no podrá hacer dimisión habiendo pasado dos años sin desempeñar uno de igual clase que para el que se le nombre, no siendo por causa legítima o ineptitud, pues si para la no aceptación presentase aquella, ya verbal o por escrito, se le admitirá renunciando a cuanto le pueda corresponder por la Hermandad.
Artículo 16º.- El Hermano que se le halle infraganti en su enfermedad percibiendo socorro, por la primera vez devolverá los días de socorro que tenga percibidos, y a la segunda será expulsado de la Hermandad, renunciando a cuantos derechos puedan corresponderle por la indicada.
Artículo 17º.- El Hermano Mayor tendrá obligación de asistir y presidir todas las Juntas, tanto generales como particulares, y demás actos de la Hermandad; reconocer las copias de débitos todos los meses, y en habiendo Hermano que por su demora deba ser suspenso, dar orden al Secretario para que le pase aviso a nombre de la Hermandad, a fin de que pague prontamente su débito; reconocerá las certificaciones de los médicos, enterándose de las enfermedades que padecen los Hermanos enfermos, y las del Secretario que la debe acompañar; y hallándose en forma, pondrá en seguida la orden de socorro pasando en persona a llevar el primero al enfermo, continuando después los Celadores. Deberá celar si se socorre con puntualidad, y en su defecto dar la orden para que se ejecute, e igualmente dar la orden al Secretario para que pase avisos, convocando Juntas, y en ellas expondrá las dudas y casos que ocurran, a fin de que enterada la Hermandad resuelva lo conveniente; observará si los Oficiales cumplen con sus respectivas obligaciones, y velará por la conservación de los efectos de la Hermandad, haciendo que los cuiden los que los tengan a su cargo.
Artículo 18º.- Para mejor orden y gobierno de esta Hermandad, habrá dos Secretarios con título de primero y segundo; será de su obligación tener en su poder con la custodia debida los libros y papeles de la mencionada concernientes a su cargo; extender los acuerdos que se ofrecieren y formar todos los meses la nota de débito de los Hermanos, como igualmente los recibos para el cobro, los cuales entregará al Celador que le corresponda, cuya copia llevará hecha sin sacar las partidas el Domingo primero de cada mes a la Junta que han de tener los oficiales, en la cual comprobarán éstos si lo pagado en la anterior corresponde en lo cargado al Tesorero según su recibo, puesto a continuación de dicha copia, y hallando estar conforme, llenarán los secretarios el hueco de las partidas, quedándose con copia de los que estuvieren en demora de pagos o en estado de suspensión para lo que ocurra, y ejecutado, la remitirá al Contador para que tome razón; extenderán las actas de las Juntas y despacharán los avisos y certificaciones convenientes a los interesados, dándose a ellas y los demás papeles que firmen cualquiera de los dos entera fe y crédito mediante a que en todos son iguales.
Artículo 19º.- El Tesorero será obligación suya el custodiar en su poder y bajo su responsabilidad el caudal que tuviese la Hermandad en el arca de tres llaves diferentes, de las cuales tendrá una el Hermano Mayor, otra el Tesorero y la otra el Secretario primero, y no podrá dar dinero para socorro ni gasto alguno sin que los libramientos que se despachen en su favor estén firmados por el Hermano Mayor y Secretario, y tomada razón por el Contador, o en ciertos casos urgentes, con acuerdo interino del primero. Asimismo cuidará de tomar recibo de los días de socorro que diere a cada uno de los Hermanos enfermos y lo mismo ejecutará con lo que con otro cualquier motivo entregare, pues con arreglo a dichos documentos se le han de tomar las cuentas.
Artículo 20º.- El Contador se entregará de todos los papeles, libros de intervención de cargo y data y demás concerniente a su cargo para llevar cuenta y razón de los productos de las mesadas, enseres y todos los beneficios que adquiera la Hermandad, como también de lo que ésta distribuya en socorros y otros gastos; ha de formar el borrador de la cuenta la Tesorero, y si éste lo formase de por sí, será de cargo del Contador comprobarla y fenecerla con la mayor claridad, informando de ella en la Junta general, que a este fin se celebrará anualmente a principios de Marzo; presentará en todas las Juntas particulares un estado del caudal entrado en poder del tesorero y lo pagado por éste en virtud de libramientos, así como la asistencia que resulte para cumplir la Hermandad sus cargos; tomará razón de las copias, cargaremes y demás documentos que diere el Tesorero del caudal que percibiere y abonos que se libraren; conservará en su poder un inventario de los enseres que posee la Hermandad, y por esto presenciará la entrega cuando pasen de un encargado a otro, revisándolos para ver si ha habido en ellos algún deterioro e investigar la causa. A todas las certificaciones y documentos que autorice el Contador, se le dará fe y crédito que le corresponda, como el fiscal de los intereses de la Hermandad.
Artículo 21º.- El Mayordomo de Cera tendrá en su poder y bajo su custodia el arca que se le entregará con diez y ocho hachas para los viáticos, cuatro cirios para alumbrar los cadáveres en el depósito y cuatro velas de media libra para alumbrar el Crucifijo que se ha de poner sobre la mesa en las Juntas generales, y toda las demás cera suelta que la Hermandad tuviere; del mismo modo conservará y cuidará los enseres y efectos de la Hermandad, como son cetros, blandones, estandarte, camilla, paño y demás que tuviese ahora o en lo sucesivo; será de su obligación mandar a la Iglesia y hora que se señalen las diez y ocho hachas con que la Hermandad asiste al aviso de algún viático; y en caso de fallecimiento, a la casa mortuoria la caja y cirios, y todo lo correspondiente con la mayor prontitud; celar por su conservación, y después de haber servido, será cargo suyo recogerlo, pues él será el responsable.
Artículo 22º.- La obligación de los Celadores será llevar los socorros a casa de los Hermanos enfermos luego que sean avisados, alternando entre ellos según convengan, acudiendo a casa del Tesorero la víspera a recogerlos, cuidando y observando el estado de la enfermedad, de la cual darán parte al Hermano Mayor; será obligación asistir a todas las Juntas, pues mientras sean Celadores son considerados Oficiales; asimismo es su obligación la cobranza mensual de los Hermanos, luego que el Secretario les entregue los recibos para efectuarlo.
Artículo 23º.- A principios de Marzo de cada año se celebrará la Junta general ordinaria para entrega de cuentas y nombramientos de nuevos Oficiales; éstos se renovarán por mitad cada año, alternando sucesivamente, el Hermano Mayor con el Secretario primero, el Contador con el Tesorero y el Mayordomo de Cera con el Secretario segundo; quedando a la Hermandad el derecho de reelegir siempre que los reelegidos lo aceptasen, que será siempre por dos años para no interrumpir el turno; sin embargo de lo arriba dicho la Junta de Gobierno podrá convocar a Junta general extraordinaria cuando lo crea conveniente; del mismo modo si algún Hermano creyese conveniente convocar a Junta a todos los Hermanos, por creerlo oportuno para los intereses y otros asuntos de la Hermandad, reunirá por lo menos diez firmas de otros tantos Hermanos, y en un escrito donde consten dichas firmas, pedirá a la Junta de Gobierno mande convocar Junta general extraordinaria, pues tocante a hacer gastos, sólo la Junta general podrá deliberar a no ser que autorice para ello a la de gobierno.
Artículo 24º.- Reunida la Hermandad en Junta General, se pasará lista media hora después de la marcada en el aviso, que será la más cómoda para que todos puedan concurrir, por el Secretario, para ver si hay el suficiente número de Hermanos para poder deliberar; hecho esto, el Presidente abrirá la sesión rezando un Padre nuestro al Santo Patrono para el acierto de la Junta y aumento de la corporación; el Hermano Mayor o el que presida mandará leer el acta de la última Junta general, que el Secretario llevará en un borrador, y después de concluido se preguntará si se aprueba, pues hasta que no sea aprobada no podrá estamparse en el libro de acuerdos; seguidamente pasan dos Hermanos que revisarán las listas de cobro, recibos y demás documentos, y el Contador leerá la cuenta que presenta el Tesorero, y no ofreciendo reparo en las partidas, se firmará por los Oficiales y los dos hermanos revisores, y otros dos de los más antiguos en nombre de la Junta, y dando finiquito al Tesorero, se pasará al nombramiento de nuevos Oficiales; esto se hará con la mayor rigidez posible, pues para ello tomará el Secretario segundo una lista por la que irá llamando a los Hermanos, que irán al lado opuesto donde se halle el Secretario primero y votarán por quien tengan a bien, y no se marcharán del lado del Secretario hasta que esté puesto el nombre por el que se hubiese votado; luego verificada la elección pasarán los nombrados a ocupar sus puestos, y se tratará del mejor cumplimiento de este Reglamento y casos que ocurran; siempre que se reúnan la mitad más uno de los Hermanos, se podrá deliberar, y los que no concurran tienen obligación de pasar por lo que acuerden, como si ellos hubiesen estado presentes; después de que hubiesen tratado de todos los asuntos, se dará por concluida rezando un Padre nuestro por los Hermanos difuntos, y pasará lista uno de los Secretarios y anotará el que hubiese faltado, al que se le exigirá la multa que marca el artículo quince, sin distinción ninguna, no estando empleado en el Real servicio o causa legítima que se lo impida.
Artículo 25º.- Siempre se tratará de asistir a las Juntas con la decencia posible, y el que tenga que exponer alguna cosa, lo hará con toda franqueza y claridad, huyendo personalidades y disputas, tanto por no ser decoroso en este lugar por la armonía que debe reinar entre los compañeros, como por lo que desdice de la buena crianza; pero si algún individuo, tanto en las Juntas como en cualquier acto de la Hermandad, faltase a la moderación debida (lo que no es de esperar entre criados de S.M.), y amonestado por el Hermano Mayor o el que presida primera y segunda vez no se contuviese, se le privará de asistir a las Juntas, como perturbador de la tranquilidad de los demás.
Artículo 26º.- Celebrada la primera Junta general en cinco de Marzo de mil ochocientos cincuenta y tres en la Sacristía de San Antonio Abad de las Reales Caballerizas de SS.MM. (Q.D.G.), lo aprobó por unanimidad, y acordó se imprima y reparta un ejemplar a cada Hermano según va dicho; del mismo modo también fue aprobado en seis de Marzo de mil ochocientos cincuenta y siete que en atención a haber algunos artículos adicionales, se mandase imprimir nuevamente el presente Reglamento, el que tendrá obligación de observarlo fielmente, quedando a la Hermandad el derecho de modificar o alterar lo que crea oportuno.
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