En 1903 se publicó el Reglamento del Instituto de Reformas Sociales, el organismo que certificaba el fracaso del viejo liberalismo doctrinario decimonónico, que dos años antes ya había sido erosionado por la creación del Ministerio de Instrucción Pública, y que daba continuidad a la pionera Junta de Reformas Sociales que veinte años atrás había puesto de relieve por primera vez la por entonces llamada "cuestión social". Este Instituto, en el que bajo la tutela del Estado se sentaban juntos patronos y obreros, contó con el apoyo de la UGT pero fue criticado por los anarcosindicalistas que veían en él a un intermediario no neutral en la lucha de clases entre burguesía y proletariado. Ofrecemos íntegro su primer Reglamento.
REGLAMENTO DEL INSTITUTO DE REFORMAS SOCIALES
CAPÍTULO PRIMERO
De acuerdo con mi Consejo de Ministros y de conformidad con lo propuesto con el de la Gobernación;
Vengo en aprobar el adjunto Reglamento del Instituto de Reformas sociales.
Dado en San Sebastián a quince de agosto de mil novecientos tres.
ALFONSO
El Ministro de la Gobernación,
ANTONIO GARCÍA ALIX
De la competencia del Instituto
Artículo 1.º Por virtud de las atribuciones consignadas en el artículo 1º del Real Decreto de 23 de abril último, el Instituto de Reformas sociales desempeñará su cometido con toda libertad de acción, dentro de los límites en que constitutivamente ha de desenvolverse.
Art. 2.º El Instituto para la realización de las funciones que se le encomiendan, se entenderá constituido por tres órdenes de representaciones: la representación técnica, por personalidades caracterizadas, de libre elección del Gobierno, la representación patronal y la obrera.
Art. 3.º Compete al Instituto de Reformas sociales preparar la legislación del trabajo en su más amplio sentido; y para este fin, además de responder a las consultas de los Ministerios, con que se halla inmediatamente relacionado, y a todas las demandas atendibles, tendrá libertad de iniciativa, si bien sometiendo siempre sus propuestas a la aprobación del Gobierno.
Art. 4.º La competencia del Instituto, en lo que concierne a cuidar de la ejecución de las leyes del trabajo, le autoriza para organizar los servicios de inspección y estadística en condiciones de la mayor eficacia, lo mismo en las dependencias centrales que en las provinciales y locales.
Art. 5.º Para favorecer la acción social y gubernativa en beneficio de la mejora o bienestar de las clases obreras, el Instituto, además de la asesoría que en cada caso pueda ofrecer, en virtud de la experiencia acumulada por estudio informativo de las condiciones que convenga modificar, podrá actuar, directa o indirectamente, como mediador, siempre que sea posible, ya para prevenir los conflictos, ya para resolverlos, conciliando los intereses encontrados.
Art. 6.º En cumplimiento de los fines enumerados en los artículos anteriores, el Instituto actuará permanentemente como Cuerpo Consultivo de los Ministerios de la Gobernación, Gracia y Justicia y Agricultura, Industria, Comercio y Obras públicas, y como Centro especial de la Administración activa.
Art. 7.º El Presidente del Instituto, asume la dirección de los trabajos y la ejecución de los acuerdos, tanto en las funciones de carácter consultivo como en las propias de la
Administración activa, auxiliándolo en el cumplimiento de estas últimas un Consejo de
Dirección-Administración activa, auxiliándolo en el cumplimiento de estas últimas un Consejo de Dirección.
CAPÍTULO II
De la composición del Instituto
Art. 8.º Constará el Instituto de Reformas Sociales:
1.º Del Instituto en Corporación.
2.º De una Secretaría general.
3.º De Secciones técnico-administrativas.
Art. 9.º El Instituto como Corporación, compuesto de treinta individuos, indicados en el art. 2.º del Real Decreto de 23 de abril último, se dividirá en tres Secciones, denominadas:
1.ª De policía y orden público.
2.ª Jurídica.
3.ª De relaciones económico-sociales.
Art. 10. La Sección primera la compondrán nueve individuos de los de libre elección del Gobierno y el Subsecretario del Ministerio de la Gobernación, y estará afecta a este Ministerio para los asuntos que especialmente le competen.
Art. 11. La Sección segunda la compondrán nueve individuos de los de libre elección del Gobierno y el Subsecretario del Ministerio de Gracia y Justicia, y estará afecta a este Ministerio para los asuntos que especialmente le competen.
Art. 12. La Sección tercera la compondrán los seis individuos elegidos por el elemento patronal y los seis elegidos por la clase obrera y el Director general de Agricultura y estará afecta a este Ministerio para los asuntos que especialmente le competen.
Art. 13. La designación de los individuos que hayan de pertenecer a las Secciones primera y segunda, será hecha de común acuerdo entre los dieciocho individuos de libre elección reunidos para este fin, y los nuevamente nombrados pasarán a la Sección en que se produjera la vacante.
Art. 14. Cada Sección elegirá de entre los individuos que la constituyen su Presidente y su Secretario, y tendrá, además, un Secretario administrativo adjunto, designado por la Presidencia del Instituto de entre los funcionarios de la Secretaría general.
Art. 15. Cada Sección designará dos individuos de su seno para constituir el Consejo de Dirección del Instituto. Estos cargos durarán dos años, pudiendo ser reelegidos los que cesaren en su desempeño.
Art. 16. Como dependencia administrativa encargada de la tramitación de los asuntos generales, en todas las relaciones de este orden que abarque el Instituto, se constituirá una Secretaría general.
Art. 17. Como dependencias técnico-administrativas encargadas de los asuntos especiales del Instituto definidos en el art. 1.º del Real Decreto de 23 de abril último, habrá tres Secciones:
1.ª De Legislación e información bibliográfica.
2.ª De Inspección.
3.ª De Estadística.
Art. 18. La Secretaría general, tendrá un Jefe, con el título de Secretario general, y el número de auxiliares que se conceptúe necesario. Cada una de las Secciones tendrá su Jefe técnico, con el número de auxiliares que se determine.
Art. 19. El Secretario general y los Jefes técnicos serán nombrados por el Instituto en pleno, a propuesta del Presidente con el Consejo de Dirección.
Art. 20. Todas las propuestas han de ser razonadas, justificándose que en el candidato concurren las condiciones de capacidad e idoneidad para el desempeño del cargo que ha de ejercer.
Art. 21. Los nombramientos de Auxiliares serán hechos por el Instituto a propuesta del Consejo de Dirección. La propuesta será siempre razonada, indicándose en ella las condiciones que cada cargo exige y las circunstancias que en cada aspirante concurren.
Art. 22. Los Auxiliares serán nombrados de primera intención interinamente, y no podrá recaer el nombramiento definitivo hasta pasado un año en que se compruebe la eficacia de sus servicios. Este plazo se podrá ampliar o acordar el cese si el empleado resultara sin las debidas aptitudes.
Art. 23. Nombrados en propiedad para el desempeño de sus cargos el Secretario general, los Jefes de las Secciones y los diferentes Auxiliares, no podrán ser separados sino por faltas en el servicio y en virtud de expediente instruido y fallado por el Instituto en pleno.
Art. 24. Para la designación de los sueldos del Secretario general, de los Jefes de las Secciones y de los Auxiliares, fijará un máximum y un mínimum. El mínimum será el sueldo que primeramente se designe y el máximum el límite a que gradualmente y por méritos y servicios pueda alcanzarse.
Art. 25. El sueldo mínimo del Secretario general y de los Jefes de las Secciones, será de 5.000 pesetas. El sueldo mínimo de los Auxiliares, será de 2.000 pesetas. En ciertos casos, y por acuerdo del Instituto en Corporación, el sueldo se conceptuará como gratificación.
Art. 26. El sueldo máximo del Secretario general y de los Jefes de las Secciones, será de 10.000 pesetas. El sueldo máximo de los Auxiliares, será de 5.000 pesetas.
Art. 27. Para pasar del sueldo mínimo al máximo se establecerán dos órdenes de gradaciones, que serán: para el Secretario general y los Jefes de Sección, de 500 a 1.000 pesetas, y para los Auxiliares, de 250 a 500.
Art. 28. La gradación para el pase del mínimo al máximo se establecerá en consideración a los dos siguientes conceptos:
1.ª Servicios.
2.ª Méritos.
Art. 29. Se considerarán como servicios los transcursos de tiempo en el desempeño de cargo, limitados por quinquenios. Los servicios normales darán lugar a que el funcionario aumente cada quinquenio el mínimo de asignación señalado a cada categoría en el art. 27.
Art. 30. Se considerarán como méritos las manifestaciones de competencia y laboriosidad excepcionales manifestadas en trabajos e iniciativas que merezcan un testimonio especial, declarándolo así el Instituto en pleno. Dará lugar la declaración de méritos, según la importancia de los mismos, o a la concesión del máximo de quinquenio señalado en el art. 27, o la misma concesión fuera del plazo del quinquenio.
Art. 31. Para la declaración de méritos será necesario que, previa constancia de los hechos, tome la iniciativa el Presidente del Instituto o el Consejo de Dirección o una de las Secciones del Instituto en pleno, y que éste lo acuerde por mayoría de dos terceras partes de votos.
Art. 32. La concesión de quinquenios por servicios requerirá también que el Consejo de Dirección declare la aptitud del empleado para el ascenso, y si no lo declarase por motivos de que dará cuenta al Instituto en pleno, el empleado quedará en la misma situación por el tiempo que se determine, hasta la nueva declaración.
CAPÍTULO III
De la Presidencia del Instituto
Art. 33. La representación del Instituto, para todos los órdenes de relaciones que se establezcan, para comunicarse con los diferentes Ministerios, corresponde al Presidente.
Art. 34. Compete al Presidente del Instituto:
a) Convocar a la Corporación en pleno y presidir sus sesiones;
b) Distribuir, los asuntos entre las diferentes Secciones de la Corporación;
c) Ejecutar los acuerdos de la Corporación en pleno y de las Secciones;
d) Ordenar y presidir los trabajos del Consejo de Dirección;
e) Intervenir el nombramiento, ascensos, correcciones y separaciones de los funcionarios administrativos conforme a los trámites reglamentarios;
f) Acordar e inspeccionar los trabajos de la Secretaría general y de las Secciones técnicas;
g) Administrar los fondos del Instituto, ordenar sus gastos y legalizar sus cuentas;
h) Reclamar la cooperación de las diferentes dependencias de la Administración pública, siempre que fuese necesario.
Art. 35. Para la ejecución de todos los asuntos que le incumben, el Presidente tendrá inmediatamente a sus órdenes al Secretario general y podrá delegar en él la firma de ciertos asuntos de mero trámite.
Art. 36. Sustituirán al Presidente, en casos de ausencia y enfermedad, los de las Secciones, por el orden en que aparecen enumeradas en el art. 9º.
CAPÍTULO IV
Del Consejo de Dirección
Art. 37. El Consejo de Dirección del Instituto tiene por objeto, conforme se determina en el art. 7.º, cooperar con el Presidente en las funciones propias de la administración activa.
Art. 38. Para los efectos del artículo anterior, son funciones propias de la administración activa del Instituto:
a) La propuesta del personal, conforme a lo determinado en los artículos 19 y 22;
b) La declaración de méritos, conforme al art. 31;
c) La declaración de aptitud para el ascenso de los empleados, de acuerdo con el art. 32;
d) Las correcciones disciplinarias de los distintos funcionarios;
e) La inspección de los servicios administrativos en la Secretaría general y en las Secciones técnicas;
f) El régimen económico del Instituto.
Art. 39. A fin de que el Consejo de Dirección realice eficazmente las funciones que le están encomendadas, el Presidente queda facultado para distribuir entre los individuos que lo componen la inspección de los servicios administrativos.
Art. 40. El Consejo de Dirección se reunirá cuando el Presidente lo acuerde.
Art. 41. El Consejo de Dirección la primera vez que se reúna, nombrará de entre los individuos de su seno un Vicepresidente que sustituya al Presidente en sus ausencias y enfermedades.
Art. 42. Será Secretario del Consejo de Dirección, sin voz ni voto en sus deliberaciones, el Secretario general del Instituto.
CAPÍTULO V
Del Instituto en pleno y de las Secciones
Art. 43. Excepto en los casos que especialmente se detallan en este Reglamento, el Instituto en pleno funcionará como Cuerpo Consultivo para los efectos de la proposición, reforma y aplicación de las leyes sociales.
Art. 44. Tendrán efectividad para lo consignado en el artículo anterior, las mociones de los Ministerios representados en el Instituto, y las provenientes de las Secciones técnico-administrativas del mismo.
Art. 45. Cada una de las Secciones de la Corporación, por iniciativa de sus individuos, tiene también el derecho de moción respecto a la proposición, reforma y aplicación de las leyes sociales.
Art. 46. Todas las mociones, de cualquier origen que fueren, serán tramitadas por conducto de la presidencia del Instituto, que decretará el pase a la Sección correspondiente.
Art. 47. Para los efectos de la tramitación de las mociones y asuntos, las Secciones de la Corporación serán conceptuadas, o como ponentes, o como informantes. Cuando la Sección actúe como ponente, el dictamen acordado pasará a conocimiento de la Corporación en pleno. Cuando actúe como informante, el dictamen será definitivo.
Art. 48. En el trámite de las mociones y asuntos, la Presidencia se atendrá a la correlación de los Ministerios y de las Secciones técnicas del Instituto con las respectivas Secciones de la Corporación representativa.
Art. 49. Para definir si una moción o asunto ha de pasar a informe o ponencia, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1.ª Será siempre asunto de ponencia, todo lo que indique propuesta de nueva legislación o modificación de las leyes vigentes.
2.ª Será asunto de informe, lo que concierne a los incidentes en la aplicación de las leyes, consultas y propuestas de simple alcance administrativo.
Los informes serán convertidos en ponencia, siempre que el asunto exija conocimiento de otra Sección, o del Instituto en pleno, a propuesta de la informante o por acuerdo del Presidente.
Art. 50. Cada Sección, para la mayor facilidad de sus trabajos, se organizará en ponencias permanentes de uno o más individuos, incumbiéndoles el despacho de los asuntos generales, y reservándoles nombrar ponencias especiales cuando se trate de asuntos no clasificados o de proyectos de reforma legislativa.
Art. 51. El Instituto en Secciones o en pleno, podrá pedir a las Secciones técnicas y a la Secretaría general, cuantos datos conceptúe indispensables, ya en el curso de los informes y ponencias, ya para los efectos de discusión.
Art. 52. También está facultada la Corporación, en Secciones o en pleno, para, en determinados asuntos, pedir el informe previo o la asesoría de determinada Sección técnica, haciéndolo ésta por escrito o de palabra, siendo, en este último caso, llamado el Jefe de la Sección a informar ante la Sección o la Corporación constituida, o ante las ponencias.
Art. 53. Los trabajos del Instituto serán gratuitos, con las dos siguientes excepciones:
1.ª Los representantes obreros serán indemnizados de sus gastos de viaje y estancia, tratándose de obreros de fuera de Madrid, y de las dietas para los que se hallasen establecidos en esta capital.
2.ª Las dietas que se señalen a los individuos a quienes se les encomiende una Comisión o Delegación.
CAPÍTULO VI
Del procedimiento electoral para los representantes, patronos y obreros
Art. 54. La elección de los 12 Vocales del Instituto que en él han de tener la representación de patronos y obreros, se sujetará provisionalmente a las disposiciones siguientes.
Art. 55. El Ministro de la Gobernación señalará la fecha en que ha de verificarse la proclamación de los Vocales que sean elegidos. Art. 56. Para la elección de los representantes de los patronos, los Gobernadores civiles de las provincias, dentro del plazo de los ocho días siguientes a la convocatoria, se dirigirán, por conducto de los Alcaldes, a los Presidentes o Directores de las Sociedades Económicas de Amigos del País, Cámaras de Comercio, Agrícolas, Círculos o Ateneos Mercantiles, Cabildos de mareantes, Sindicatos agrícolas, Cámaras de labradores, Sindicatos de riegos u otras Corporaciones o Asociaciones análogas legalmente constituidas en el territorio de su mando, para que, dentro del plazo de otros ocho días, designen, bajo la presidencia del Alcalde, uno que represente la grande industria, otro la pequeña industria y otro la agricultura. El Alcalde comunicará al Gobernador, dentro del plazo de tercero día, el resultado de la votación.
Art. 57. Recibidos los pliegos de votación por el Gobernador civil, hará público su resultado dentro de los tres días siguientes, insertando en el Boletín de la provincia, la lista de los votantes y de los elegidos, y convocará a éstos para que, en el término de ocho días, bajo la presidencia del Alcalde de la capital, elijan, a su vez, los dos representantes de la grande industria y los dos de la pequeña industria y los dos de la agricultura que han de formar parte del Instituto de reformas sociales, y otros tantos suplentes.
Art. 58. El mismo procedimiento se seguirá para la elección de los seis Vocales representantes de la clase obrera y de los seis suplentes, mediante la intervención de los Presidentes o Directores de las Asociaciones obreras que existan legalmente constituidas en cada provincia.
Art. 59. Los Gobernadores remitirán los pliegos de votación directamente a la Secretaría del Instituto el mismo día en que la elección se verifique.
Art. 60. El Instituto, reunido en pleno, hará el escrutinio de votos el día señalado y proclamará a los Vocales electos por las representaciones respectivas dando cuenta inmediata al Ministro de la Gobernación.
Art. 61. El Ministro de la Gobernación declarará elegidos los Vocales del Instituto, en la representación correspondiente, a los que hayan sido proclamados.
Art. 62. Esta representación se renovará cada cuatro años.
CAPÍTULO VII
Del funcionamiento de las secciones y del pleno
Art. 63. La Corporación en pleno será convocada por el Presidente del Instituto, y las Secciones por sus presidentes respectivos.
Art. 64. El orden de convocatoria, en atención al número y urgencia de los asuntos, será fijado, en la primera sesión de cada mes, por la Corporación en pleno y por las Secciones, quedando siempre facultado el Presidente del Instituto, y los de las Secciones, para promover reuniones extraordinarias.
Art. 65. Las citaciones para cada una de las sesiones que hayan de celebrarse, se harán por las respectivas Secretarías con veinticuatro horas de antelación. En cada convocatoria se enumerarán como orden del día, los asuntos que hayan de ser tratados.
Art. 66. La asistencia a las sesiones es obligatoria, con las siguientes excepciones:
1.ª Excusa justificada por la sola manifestación del interesado, notificándola al Presidente que convoque.
2.ª Ausencia de Madrid, avisada a la Secretaría general.
3.ª Enfermedad.
Art. 67. Si cualquier individuo de la Corporación dejara de asistir reiteradamente a las sesiones a que fuere convocado, sin la justificación del motivo, se dará cuenta al Gobierno si es de los de nuevo nombramiento para que le sustituya, y si es de los elegidos será sustituido por el suplente. El acuerdo respecto a este particular será tomado por la Corporación en pleno.
Art. 68. Para que la Corporación en Pleno o las Secciones puedan celebrar sesión, se requerirá que se hallen presentes la mitad más uno de los individuos que las componen. Se exceptúa de este caso el período comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre, en el cual las sesiones se celebrarán con los individuos presentes con tal que lleguen a tres para las Secciones y a nueve para la Corporación en pleno.
Art. 69. Si una sesión no se pudiera celebrar por falta de número, se levantará acta en que conste la orden del día, el pormenor de los individuos asistentes y la indicación de las excusas y de las ausencias sin justificación.
Art. 70. En la primera reunión que celebre la Corporación en pleno para constituirse, se acordará la designación de los individuos que hayan de formar las Secciones primera y segunda, conforme a lo dispuesto en el art. 13 del capítulo II.
Art. 71. En la primera reunión que para constituirse celebre cada una de las Secciones, y que será presidida por el Presidente del Instituto, se designará el de la Sección, y el Secretario de la misma.
Art. 72. El cargo de Secretario del Instituto en pleno recaerá, sin voz ni voto, en el Secretario general. Tampoco tendrán voz ni voto, los Secretarios adjuntos de las secciones.
Art. 73. Compete al Presidente del Instituto en las reuniones de la Corporación en pleno y a los de las Secciones en sus respectivas presidencias:
a) Dictar el orden del día.
b) Convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias.
c) Abrir y levantar la sesión.
d) Dirigir las discusiones.
e) Autorizar las actas con su V.ºB.º
f) Disponer la tramitación de los asuntos.
Art. 74. Compete a los Secretarios de las Secciones y al Secretario general:
a) Leer el acta y los documentos de que haya de darse cuenta.
b) Redactar el acta de cada una de las sesiones.
c) Llevar nota del orden con que fuere pedida la palabra.
d) Autorizar con su firma la convocatoria y el acta de cada una de las sesiones.
e) Tramitar los asuntos que fueren acordados.
Art. 75. El Secretario adjunto estará a las órdenes del Secretario de la Sección y hará cuantos trabajos le encomiende.
Art. 76. Las sesiones empezarán por la lectura del acta y, aprobada ésta, se seguirá el orden del día conforme se haya anunciado. Para variar este orden, intercalando un asunto incidental, se requerirá el acuerdo de los reunidos en sesión, a propuesta del Presidente.
CAPÍTULO VIII
De la Secretaría general
Art. 77. La Secretaría general es el Centro administrativo del Instituto, cuya dependencia inmediata se define en el art. 35, y cuya diversidad de funciones se indica en los artículos 16, 35, 42, 72 y 74.
Art. 78. Para el mejor desempeño de su cometido, se dividirán los asuntos de esta dependencia del siguiente modo:
1.º Asuntos corporativos.
2.º Asuntos gubernativos.
3.º Asuntos generales.
4.º Asuntos económicos.
Art. 79. En el concepto de asuntos corporativos se comprenderá todo lo concerniente al Instituto en pleno y en Secciones, llevándose para este fin legajos y libros separados, a cargo, según la respectiva incumbencia, del Secretario general y de los Secretarios adjuntos.
Art. 80. Los Secretarios adjuntos serán tenidos siempre como auxiliares de la Secretaría, a las órdenes del Secretario general, desempeñando, como los demás auxiliares de esta dependencia, todos los cometidos propios de la misma que les señalare su Jefe inmediato.
Art. 81. En el concepto de asuntos gubernativos se comprenderán los señalados como de la competencia del Consejo de Dirección, incumbiéndole, por lo tanto, a la Secretaría general el trámite de los mismos, además de la obligación señalada en el art. 42.
Art. 82. Los asuntos generales se refieren especialmente al trámite y distribución de asuntos, cualquiera que fuese su procedencia, al punto de destino, radicando para este fin en la Secretaría general el Registro de entrada y salida de la documentación del Instituto.
Art. 83. Conforme a lo que dispone el apartado g) del art. 34, la Secretaría general desempeñará las funciones de contabilidad del Instituto y el servicio de habilitación.
Art. 84. Ateniéndose a lo preceptuado en los artículos anteriores, el Secretario formulará el plan de organización interior de la Secretaría, indicando el número mínimo de auxiliares absolutamente precisos para el desempeño de los diferentes asuntos señalados a esta dependencia.
Art. 85. Aprobado el plan por el Consejo de Dirección, se procederá a hacer las propuestas del personal de auxiliares que haya de ser nombrado, conforme a la norma establecida en el art. 22.
Art. 86. Organizada la Secretaría general con el mínimum de auxiliares, no se hará aumento en el personal más que cuando se demuestre con toda evidencia que el aumento de asuntos ordinarios lo exige inevitablemente.
CAPÍTULO IX
De las Secciones técnico-administrativas
Art. 87. Las Secciones técnicas enumeradas en el art. 17 y constituidas con el personal indicado en el artículo 18, son las dependencias del Instituto de Reformas sociales encargadas de preparar los datos y elementos para que se cumplan todos los fines de esta Institución.
SECCIÓNPRIMERA
Art. 88. Compete a la Sección primera técnica, todo lo concerniente al servicio de biblioteca y publicaciones con objeto de reunir las colecciones legislativas de Leyes sociales, las publicaciones de esta índole, ya sean obras, revistas, periódicos o fragmentos, ordenarlas y clasificarlas, preparando índices, resúmenes e informes, tanto para la ilustración del Instituto como para el conocimiento general.
Art. 89. Se dividirá la Sección primera técnica en los siguientes servicios:
1.º De biblioteca.
2.º De información bibliográfica.
3.º De jurisprudencia.
4.º De redacción y publicaciones.
Art. 90. Los diferentes servicios de la Sección primera técnica serán cumplidos por todos los funcionarios de la misma, según la distribución que haga el Jefe en los casos generales y en los especiales.
Art. 91. Para la organización del servicio de Biblioteca, el Jefe de la Sección, con sus informes propios, los de sus auxiliares y los de las otras dependencias del Instituto, propondrán razonadamente las adquisiciones de libros, revistas y otras publicaciones que sean necesarias, resolviendo en definitiva el Presidente con el Consejo de Dirección.
Art. 92. Los funcionarios de la Sección primen prepararán constantemente los apuntamientos de información bibliográfica, con nota de las obras y extracto de los asuntos, clasificándolos en los siguientes conceptos:
1.º Leyes en ejecución.
2.º Leyes en preparación.
3.º Leyes en estudio.
Además, facilitarán las informaciones especiales que les pida el Instituto.
Art. 93. Los mismos conceptos indicados en el artículo anterior, serán la norma para el continuado estudio de la Jurisprudencia española y extranjera.
Art. 94. La parte concerniente a la legislación española, comprenderá los resultados y experiencias en la aplicación de las Leyes vigentes y la necesidad justificada de las reformas en la legislación. Para estos efectos, todas las Secciones del Instituto pasarán a la Sección primera las notas y datos referentes a estos particulares.
Art. 95. La parte concerniente a la legislación extranjera, comprenderá el conjunto de las Leyes sociales catalogadas por países y por materias, los resultados y experiencias en cuanto a su aplicación y las nuevas propuestas y mociones legislativas.
Art. 96. El servicio de redacción y publicaciones comprenderá los siguientes pormenores:
1.º De Secretaría, en correspondencia con el extranjero.
2.º De la publicación del Boletín del Instituto de Reformas sociales.
3.º De publicaciones monográficas.
Art. 97. Conforme a lo indicado en el núm. 1.º del artículo anterior, el Jefe de esta Sección ejercerá cerca del Presidente del Instituto el cargo de Secretario de la correspondencia con el extranjero en cuanto concierne a la interpretación de Lenguas y a la redacción de documentos en otro idioma que el nacional, utilizando a los distintos funcionarios de la Sección.
Art. 98. El Jefe de esta Sección tendrá también el carácter de Redactor jefe del Boletín del Instituto de Reformas sociales, facilitándosele por las diferentes dependencias del Instituto los originales que deban ser publicados. Con este carácter, correrán a su cargo las publicaciones monográficas que no sean de la competencia especial de otra Sección.
Art. 99. Ateniéndose a lo preceptuado en los artículos anteriores, el Jefe de esta Sección formulará el plan general de organización de la misma, con la plantilla de empleados absolutamente necesaria, que no podrá variarse sino cuando se justifique debidamente; y una vez que lo apruebe el Consejo de Dirección, se harán las oportunas propuestas.
SECCIÓN SEGUNDA
Art. 100. Compete a la Sección segunda:
1.ºTodo lo concerniente a la aplicación de la Ley de Accidentes del trabajo, en sus diferentes pormenores.
2.º Todo lo concerniente a la previsión de los accidentes del trabajo.
3.º Todo lo concerniente a la aplicación de la Ley del Trabajo de mujeres y niños.
4.º Todo lo concerniente a la aplicación de las Leyes sociales que se dicten.
5.º La organización general y especial del servicio de inspección.
Art. 101. En virtud de lo dispuesto en el núm. 1.º del artículo anterior, correrán a cargo de la Sección segunda:
a) El Registro general prevenido en el art. 45 del Reglamento de 28 de julio de 1900, con la documentación indicada en el art. 44.
b) Las clasificaciones estadísticas prevenidas en el art. 46 de dicho Reglamento.
c) La publicación de la estadística de los accidentes del trabajo o su incorporación a la estadística general del mismo, según lo prevenido en el art. 47 de la expresada disposición.
d) Las reclamaciones e intervenciones a que aluden los artículos 33 y 52 del propio texto legal.
e) Las consultas y dictámenes referentes a la interpretación de los Reglamentos o modificación de la Ley.
f) Las notas referentes a la reforma legislativa, en cuanto a la Ley de accidentes, que han de ser cursadas a la Sección primera.
g) Las diferentes incidencias en cuanto a todo lo anteriormente indicado.
Art. 102. En virtud de lo dispuesto en el núm. 2.º del art. 100, correrán a cargo de la
Sección segunda:
a) Las relaciones con la Junta técnica instituida por el art. 6.º de la Ley de 30 de enero de 1900.
b) Lo preceptuado en el capítulo V del Reglamento de 28 de julio de 1900.
c) El servicio de Museo y Gabinete de experimentación a que alude el art. 66 de dicho capítulo.
d) La compilación de los Reglamentos de policía e higiene en uso en los talleres bien organizados y el estudio de las disposiciones de este género que haya que dictar.
e) Las reglas y cuestionarios para la inspección de todos estos servicios.
f) Los informes en cada caso particular referentes a las responsabilidades nacidas del art. 64 del referido capítulo V.
g) Todas las demás incidencias de estos particulares.
Art. 103. En virtud de lo dispuesto en el núm. 3.º del art. 100, correrán a cargo de la Sección segunda:
a) Todos los particulares referentes a la aplicación de la Ley de 13 de marzo de 1900 y su Reglamento de 13 de noviembre del propio año.
b) El trámite de la organización y renovación de las Juntas provinciales y locales instituidas por el art. 7.º de dicha Ley, y el estudio de la legislación referente a dichos organismos.
c) El trámite de las reclamaciones y consultas a que dé lugar la aplicación de dicha Ley.
d) La propuesta de las reglas y cuestionarios para la práctica de la inspección en cuanto a estos particulares.
e) Las estadísticas e informes monográficos referentes al trabajo de la mujer y de los niños en España, y también en el extranjero.
f) Las notas referentes a la reforma legislativa en cuanto concierne a esta Ley, que han de ser cursadas a la Sección primera.
Art. 104. En virtud de lo dispuesto en el núm. 4.º del art. 100, y en forma análoga a la indicada en lo que respecta a las Leyes vigentes, corresponderán a la Sección segunda los asuntos que conciernan a la aplicación, interpretación, inspección y reforma de las Leyes sociales que se dicten con posterioridad a este Reglamento.
Art. 105. Para los efectos del núm. 5.º del art. 100, corresponde a la competencia de la Sección segunda:
a) El estudio de la reglamentación general y particular del servicio de inspección.
b) El trámite para el nombramiento, corrección y separación de los Inspectores.
c) El trámite de todos los asuntos emanados de las Inspecciones.
d) Las estadísticas referentes a los resultados del servicio de inspección.
e) Los informes y monografías motivados en el servicio de inspección.
Art. 106. El plan general de organización de la Sección segunda, con la pauta de los anteriores artículos y con la plantilla del personal absolutamente necesario, lo formulará el Jefe de la misma, y una vez aprobado por el Consejo de Dirección, se procederá a hacer las propuestas para el nombramiento de los respectivos auxiliares.
SECCIÓN TERCERA
Art. 107. A la Sección tercera le corresponden dos órdenes de servicios:
1.º La estadística del trabajo.
2.º Las informaciones generales.
Art. 108. La estadística del trabajo comprenderá principalmente las siguientes titulaciones:
I. Clasificación del trabajo.
II. Distribución geográfica del trabajo.
III. Clasificación de los trabajadores.
IV. La vida del obrero.
Art. 109. La clasificación del trabajo constituirá una información previa para definir, según las conceptuaciones admitidas en las diferentes comarcas y profesiones, las clases y categorías de obreros que existen, en esta forma:
a) Trabajo operario agrícola.
b) Ídem íd. minero.
c) Ídem íd. industrial.
d) Ídem íd. de transportes.
Art. 110. La distribución geográfica del trabajo tendrá por objeto definir en el territorio de la Península e islas adyacentes, en sus distintas comarcas y regiones, la demarcación de la producción, valuada principalmente por el número de obreros dedicados a las diferentes clases de trabajos.
Art. 111. La clasificación de los trabajadores estará encaminada a ir gradualmente, y según los medios disponibles lo permitan, a la preparación y publicación del Censo de la población obrera.
Art. 112. La vida del obrero será estudiada estadísticamente en las tres siguientes conceptuaciones:
a) Ingresos.
b) Gastos.
c) Resultantes.
Art. 113. En el concepto de ingresos se estudiará estadísticamente lo que gana el obrero y cómo lo gana, formas varias de la remuneración del trabajo, el número de días laborables, las horas de trabajo, la población obrera activa y la sin ocupación, y todos los particulares que conciernan a esta investigación.
Art. 114. En el concepto de gastos se computará lo que el obrero tenga que invertir, según las localidades, en alimentación, vestuario, medicación, habitación y menaje de casa, y se calculará en junto lo que el obrero tenga que invertir en todo esto y el superávit o el déficit que le resulta.
Art. 115. En el concepto de resultantes se estudiará la morbilidad, la mortalidad, la instrucción, los accidentes del trabajo y las huelgas, con el pormenor estadístico correspondiente a cada uno de estos particulares.
Art. 116. Las informaciones generales tendrán el carácter de ampliación y complemento de las investigaciones estadísticas.
Art. 117. Además de lo indicado en el artículo anterior, se investigará lo siguiente por medio de informaciones generales:
a) Estado y desenvolvimiento de la producción nacional.
b) Su organización, remuneración del trabajo en España y situación comparativa con los otros países.
c) Investigación de las causas de las huelgas y disensiones entre patronos y obreros.
d) Medios de aumentar la prosperidad del trabajador. El ahorro, la cooperación, las instituciones de previsión. Medios para mejorar la condición moral e intelectual de la clase obrera.
e) La asociación obrera, sus distintas organizaciones, sus caracteres y número de asociados.
Art. 118. La Sección tercera, antes de preparar sus trabajos directos, se dedicará a reunir cuantas informaciones, estadísticas y datos se hayan publicado por la Asesoría general de Seguros y por los diferentes Centros oficiales y particulares, que se conexionen de algún modo con la estadística del trabajo y de la producción y situación de las clases obreras.
Art. 119. Conforme al proceder señalado a las demás Secciones, el Jefe de la Sección tercera formulará el plan general de organización de la misma, con la plantilla del personal, para ser sometido al Consejo de Dirección y hacer las correspondientes propuestas de los auxiliares.
CAPÍTULO X
Del procedimiento para la designación, corrección y separación del personal
Art. 120. Al hacer las propuestas del personal de Jefes de la Secretaría y de las Secciones, conforme a lo que se determina en los correspondientes artículos del capítulo II de este Reglamento, no se tendrá más norma que la reconocida notoriedad e idoneidad de los designados por anteriores y relevantes manifestaciones de competencia.
Art. 121. Entre los requisitos especiales que han de concurrir en los Jefes de las Secciones técnicas, se señalan los siguientes:
1.º El Jefe de la Sección primera, necesitará poseer el francés, escribiendo con facilidad en este idioma, y, además, el inglés o el alemán, preferentemente si lo sabe escribir.
2.º El Jefe de la Sección segunda, estará versado en el conocimiento de la organización industrial, y en los más esenciales particulares de la vida fabril.
3.º El Jefe de la Sección tercera, ha de ser un especialista en ciencia estadística.
Art. 122. Las condiciones que han de concurrir en los Auxiliares, ya se haga la propuesta directamente, ya por concurso o examen comparativo, variarán según se trate de la Secretaría general o de cada una de las Secciones.
Art. 123. A los Auxiliares de la Secretaría general se les exigirá:
Facilidad en la redacción de documentos; expedición en tomar notas y hacer extractos, prefiriéndose al que conozca la taquigrafía; escribir correctamente y con buena letra, siendo lo segundo computable con saber escribir a máquina.
Art. 124. Será requisito absolutamente indispensable en los Auxiliares de la Sección primera saber redactar en uno de los siguientes idiomas: francés, inglés, alemán o italiano. Será preferido el que posea más de un idioma extranjero.
Art. 125. En la Sección segunda habrá un Auxiliar con título de Licenciado o Doctor en Medicina; uno en concepto de higienista, dos con título de Ingeniero, y entre los demás se podrá dar preferencia a los que tengan título de Abogado.
Art. 126. La competencia de los Auxiliares de la Sección tercera, implica aptitud y conocimientos para todas las prácticas que requiere el servicio de estadística.
Art. 127. En cada caso de propuesta de Auxiliares, podrá ser previamente oído el Jefe de la dependencia en que existiere la vacante.
Art. 128. Hechas y aprobadas las correspondientes propuestas conforme al procedimiento señalado en el capítulo II de este Reglamento, los nombramientos serán firmados por el Presidente del Instituto y rubricados por el Secretario general.
Art. 129. Además de los nombramientos de plantilla, podrán ser admitidos en concepto de meritorios sin sueldo, los que lo soliciten, nombrándolos el Presidente del Instituto, previo informe favorable del Secretario general o del Jefe de la Sección a que deseen ser adscritos.
Art. 130. El Jefe de cada dependencia está facultado para corregir disciplinariamente a sus Auxiliares, dando siempre conocimiento al Consejo de Dirección.
Art. 131. Caso de que hubiese que instruir expediente al personal, actuará, tratándose de los Jefes, un Vocal del Consejo de Dirección, y un Jefe, tratándose de los Auxiliares. Los expedientes los fallará la Corporación en pleno por mayoría de dos terceras partes de votos.
CAPÍTULO XI
Del Procedimiento General Administrativo
Art. 132. La Secretaría y las Secciones técnicas del Instituto de Reformas sociales son independientes entre sí, y cada una de ellas se relaciona inmediatamente con el Presidente del Instituto y el Consejo de Dirección.
Art. 133. Los asuntos de las dependencias del Instituto se clasificarán genéricamente en:
1.º De trámite.
2.º De informe.
3.º De preparación y elaboración.
Art. 134. Los asuntos de trámite, tendrán curso inmediato, procurándose que en el mismo día de entrada pasen a la dependencia a que correspondan, y si en algún caso existe impedimento para no proceder de esta manera, se hará constar justificadamente.
Art. 135. En los asuntos de informe, se invertirá el tiempo absolutamente preciso para diligenciar todos los pormenores que el asunto requiera, haciéndose constar en cada informe las fechas en que fue pedido, tramitado y ultimado.
Art. 136. En los asuntos de preparación y elaboración, que se refieren a las investigaciones, informaciones y publicaciones que ha de hacer el Instituto, lo único exigible es la constancia en el trabajo, acomodándose cada asunto, en lo que respecta al tiempo de ejecución, a las preceptivas que en los casos particulares se señalasen.
Art. 137. Las dependencias del Instituto utilizarán siempre los procedimientos más expeditivos, siendo regla en los asuntos de trámite el decreto marginal y prefiriéndose la minuta rubricada a toda otra forma de expedienteo.
Art. 138. Diariamente llevará cada dependencia del Instituto un índice del despacho de asuntos, y con tales índices se formará mensualmente la estadística de la documentación cursada, con los pormenores de detalle que se juzguen necesarios.
Art. 139. Cada dependencia del Instituto tendrá ordenada su documentación de manera que en cualquier momento pueda compulsarse lo que se desee, y a este fin queda a cargo de los Jefes la adopción del plan ordenativo que conceptúen de mayor eficacia.
Art. 140. La entrada y salida de la documentación de todas las dependencias del Instituto se verificará por el Registro de la Secretaría general.
Art. 141. Para definir el procedimiento, según la naturaleza de los asuntos, se dividirán éstos en dos categorías:
1.ª Asuntos corporativos.
2.ª Asuntos especiales.
Art. 142. Se conceptuarán corporativos todos los asuntos que exijan dictamen del Instituto en pleno y en Secciones, en cuyo caso las dependencias administrativas del Instituto no tendrán que hacer otra cosa que tramitar lo que se acordase y facilitar lo que la Corporación les pidiere.
Art. 143. Se conceptuarán especiales, los asuntos propios de cada dependencia del Instituto, que en este caso tendrán la iniciativa para proponer las resoluciones que hayan de tomarse y para que se desenvuelvan con expedición todos los asuntos en curso.
Art. 144. Los Jefes de las dependencias del Instituto despacharán con el Presidente los días que éste señalare, sustituyéndolos en ausencias y enfermedades el Auxiliar designado por aquél a propuesta del Jefe de cada Sección o del Secretario general, según sea la dependencia.
Art. 145. Cuando el Presidente del Instituto lo conceptúe necesario, sobre todo para concordar los trabajos de las diferentes dependencias, podrá promover reuniones de los Jefes de las mismas.
Art. 146. El Presidente señalará las horas de oficina ordinarias y extraordinarias.
CAPÍTULO XII
Régimen económico del Instituto
Art. 147. Los recursos necesarios para el cumplimiento de las funciones que se encomiendan al Instituto, se obtendrán por los siguientes medios:
1.º La asignación que anualmente se fije en el Presupuesto del Estado con este objeto.
2.º El rendimiento de las publicaciones que haga el Instituto y
3.º Las subvenciones y donativos con que las Corporaciones o particulares quieran contribuir en cualquier forma al desarrollo de los servicios que por esta Institución han de prestarse.
Art. 148. Se autoriza al Instituto de Reformas sociales para recibir por herencia, legado o donación, en representación del Estado, los bienes o cantidades que se le confíen con aplicación a servicios especiales, o bien para el establecimiento de fundaciones o instituciones de cualquier clase, directamente relacionadas con el objeto que se propone.
Art. 149. En el mes de marzo de cada año la Secretaría general formará el presupuesto de gastos e ingresos del Instituto para el año siguiente, y este presupuesto, que ha de llevar el V.ºB.º del Presidente, luego que haya sido discutido y aceptado por el Consejo de Dirección y aprobado por el Instituto en pleno, se remitirá al Sr. Ministro de la Gobernación.
Art. 150. El Presidente ordenará los pagos que hayan de hacerse con fondos del Instituto y autorizará la percepción de todos los ingresos.
Art. 151. Uno de los empleados de la Secretaría general, designado por el Presidente, ejercerá las funciones de Contador- Habilitado y será a la vez Depositario de los fondos del Instituto.
Art. 152. El Contador-Habilitado prestará la fianza, que señale el Consejo de Dirección, llevará por partida doble la contabilidad del Instituto y rendirá anualmente cuenta documentada con los justificantes necesarios.
Art. 153. La cuenta anual de los ingresos y gastos del Instituto, autorizada con el V.ºB.º del Presidente, se presentará al Consejo de Dirección, y una vez aprobada por éste y por el Instituto en pleno, se remitirá al Sr. Ministro de la Gobernación, que mandará insertarla en la Gaceta.
San Sebastián 15 de agosto de 1903.
Aprobado por S. M.
El Ministro de la Gobernación,
Antonio García Alix